Estimados curiosos:
Resulta particularmente interesante revisar el concepto de la caducidad del
testamento, en cuanto a institución de heredero, regulado por el artículo 805
del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el
testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a
condición de que nazcan vivos.
2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin
dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara
la separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por
desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”
Antes de pasar a exponer las inquietudes que pueden generarse como
consecuencia de la figura jurídica “caducidad del testamento en cuanto a la
institución de heredero”, resulta necesario tener en cuenta lo siguiente:
1.- El artículo 62 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho
de la libertad de contratar según las normas vigentes al tiempo del contrato y
que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase.
2.- Si bien el testamento no es un contrato, pero sí es un acto jurídico
unilateral, a través del cual una persona puede disponer de sus bienes total o
parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de
los límites de la ley y con las formalidades que ésta establece; tal como lo
prescribe el artículo 686 del Código Civil.
3.- Siendo ello así, el principio es que el acto jurídico testamento, es
siempre válido y eficaz, y se otorga para que produzca efectos.
4.- Tal principio, los actos jurídicos se otorgan para producir efectos,
está recogido en el artículo 169 del Código Civil, en cuanto dispone que las
cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las
otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas; y en el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe que las
expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la
naturaleza y objeto del acto.
5.- Por excepción el acto es inválido, nulo y/o ineficaz cuando en su
desarrollo se han infringido normas legales de orden público, es decir de
ineludible cumplimiento; tanto en cuanto a la forma de exteriorizar la
voluntad, como en cuanto al fondo, es decir al objeto y la finalidad de tal
manifestación de voluntad, tal como lo prescriben el artículo V del Título
Preliminar del Código Civil y el artículo 140 del Código Civil.
6.- Asimismo, debemos tener siempre presente que, en aplicación del
artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, las normas legales que
establecen excepciones o restringen derechos no se aplican por analogía.
Conceptos previos
Caducidad
1.- Concepto
Debemos tener presente que la caducidad del testamento se define como la
falta de eficacia del testamento, total o parcial. No es invalidez del acto.
Cuando un testamento caduca, existe, pero no produce efectos, porque así lo
dispone la ley. Debemos recordar que el artículo III del Título Preliminar del
Código Civil establece que “La ley se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes…”
El artículo 805 del Código Civil regula la falta de eficacia del
testamento, en cuanto a la institución de heredero que el mismo contiene. Es
decir, no obstante que el testamento es válido, contiene expresiones cuyo
objeto y finalidad están regulados por normas de orden público, como se ha
dicho, de ineludible cumplimiento.
Debe resaltarse que la figura jurídica de caducidad de un testamento en
cuanto a la institución de heredero, es totalmente diferente a la caducidad
regulada en el artículo 2003 del Código Civil, ya que esta última regula la
extinción del derecho y la acción correspondiente, y en la caducidad de
testamento el testamento es válido pero determinados extremos del mismo, no
producen efectos.
2.- Alcances de la caducidad dispuesta por el artículo 805 del Código Civil
Como ya se ha dicho, cuando el legislador se refiere a la caducidad de la
institución de heredero, quiere decir que resulta ineficaz la designación de
heredero contenida en el testamento.
Toda vez que la ineficacia testamentaria, caducidad, está desarrollada
sobre la base de la institución de herederos, antes de analizar el artículo 805
del Código Civil en mención, debe tenerse conceptualizada la figura del
heredero.
3.- Herederos
En cuanto a los herederos concierne, estos pueden ser forzosos y
voluntarios.
Forzosos
El artículo 724 del Código Civil, regula el concepto de herederos forzosos,
estableciendo que son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes,
los padres y los demás ascendientes y el cónyuge.
Voluntarios
El artículo 828 del Código Civil dispone que son herederos por parentesco
colateral cuando no existiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con
derecho a heredar, la herencia corresponderá a los parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los
más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en
representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
4.- Situaciones que generan la caducidad de la institución de heredero, es
decir la ineficacia de la institución o designación de un heredero, toda vez
que existe heredero forzoso que no fue considerado para suceder.
A.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 1
“Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el
testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a
condición de que nazcan vivos.”
El artículo y numeral bajo comentario, prescribe que un testamento caduca,
es ineficaz en cuanto a la institución de heredero, en los siguientes dos
supuestos:
1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el
testamento y que vivan;
2.- Si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento
de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
1.-Primer supuesto del numeral 1
Si el testador deja herederos forzosos que no
tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;
Como puede apreciarse, de acuerdo con el artículo 724 del Código Civil
antes citado, los herederos forzosos a los que se refiere este supuesto, son
evidentemente:
a.- El cónyuge por matrimonio contraído luego de haber otorgado el
testamento, y que sobreviva al testador.
b.- Los hijos del testador nacidos luego de que el testador otorgó
testamento, y que vivan;
c.- Los nietos del testador nacidos luego de otorgar testamento y que
viven, que son hijos de hijo muerto del testador antes de otorgar testamento.
Un tema importante es que todos los herederos forzosos antes referidos
deben estar con vida al momento del fallecimiento del testador, en su defecto
no serían herederos.
Los herederos forzosos antes referidos convierten en ineficaz la
designación de otro heredero que pudiera haber instituído el testador en su
testamento.
2.- Segundo supuesto del numeral 1
Si el testador deja herederos forzosos que estén
concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
En cuanto al supuesto bajo comentario, regula el supuesto de que el
testador fallezca dejando un hijo concebido, pero para que genere la caducidad
del testamento en cuanto a la institución de un heredero distinto concierne, el
hijo concebido debe nacer vivo.
También puede suceder que el testador tuvo un hijo que le premuere, y éste
dejó un hijo concebido, nieto del testador, el testador muere antes del
nacimiento del nieto, quien nace vivo.
Es importante tener en cuenta que la
norma legal en este supuesto prescribe que al fallecimiento del testador, tenga
un heredero forzoso concebido y que debe nacer vivo; no que sobreviva por algún
tiempo determinado. Si nace vivo hereda, aunque fallezca minutos después,
existe caducidad frente a otro heredero instituído.
El debate nos lleva a establecer bajo que circunstancias se puede
considerar que el bebé nació vivo. Nace vivo si tiene signos vitales. No
estamos refiriéndonos a la existencia que se dá desde el útero materno. Estamos
refiriéndonos al funcionamiento básico de los órganos del bebe que le permiten
existir fuera del vientre materno, luego del alumbramiento.
Si el concebido al ser alumbrado no tiene signos vitales, no nace vivo.
Situación que no se adecúa al supuesto de la presente norma legal.
La norma legal bajo comentario refiere a herederos forzosos en genérico, no
directamente a hijos o demás descendientes. En cuanto a los demás herederos
forzosos señalados en lo artículo 724 del Código Civil, los padres y los demás
ascendientes, resulta lógico que ellos no están incluídos en los supuestos de
derecho regulados en el artículo 805, numeral 1 del Código Civil, por cuanto
ellos preceden a la existencia del testador, y el presupuesto de ley establece
que se trata de herederos forzosos que no tenía el testador al momento de
otorgar testamento ó herederos forzosos concebidos al momento del fallecimiento
del testador, a condición de que nazcan vivos, situación que se ha tenido
evaluado anteriormente.
B.- Supuestos
contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 2
“Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin
dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se
declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.”
El numeral bajo comentario prescribe que un testamento caduca, es ineficaz
en cuanto a la institución de heredero que contiene, en los siguientes
supuestos:
1.- Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar representación
sucesoria.
2.- Si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación
sucesoria.
3.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial
por culpa propia;
4.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara el divorcio por su culpa.
Analicemos previamente algunos conceptos que se pueden apreciar en el
citado artículo 805 del Código Civil numeral 2 bajo comentario.
1.- Primer supuesto de numeral 2.
Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar
representación sucesoria
La renuncia
La renuncia es un acto unilateral
por el cual una persona manifiesta su voluntad de no ejercer un derecho o de
dejar de estar vinculado a un contrato, cargo, o situación legal. Es una
manifestación voluntaria de dejar de ser titular de una posición o derecho. Es
una dejación voluntaria, desistimiento o apartamiento de un derecho, acción u
oficio.
La Real Academia Española (RAE)
define "renuncia" como el acto de abandonar o dejar
voluntariamente algo o el derecho a ello. Puede referirse tanto al hecho
de renunciar, como al documento que contiene esa renuncia.
En consecuencia, podemos señalar
que la renuncia a la herencia es un
acto unilateral donde una persona, el heredero, declara su voluntad de no
recibir la herencia que le corresponde.
Tal como lo establece el artículo 674 del Código Civil, pueden renunciar
herencias quienes tienen la libre disposición de sus bienes.
El artículo 727 del Código Civil establece que quien no tiene padres u
otros ascendientes, ni cónyuge, ni hijos u otros descendientes, tiene la libre
disposición de la totalidad de sus bienes.
Plazo para renunciar
El plazo para renunciar a una herencia no es indefinido. Es un plazo legal.
El artículo 673 del Código Civil dispone que, si el heredero se encuentra en el
territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres
meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses.
Dichos plazos, dispone la norma legal, no se interrumpen por ninguna causa.
Qué ocurre si no se formaliza la renuncia dentro de los plazos fijados en
el mencionado artículo 673 del Código Civil, la consecuencia legal es que se
presume admitida la misma. Por ello no es posible renunciar a una herencia con
posterioridad al vencimiento de los plazos antes señalados.
Pero, entonces, desde cuándo se puede renunciar a una herencia?
El artículo 660 del Código Civil señala que, desde la muerte de una
persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se
trasmiten a sus sucesores. En consecuencia, desde el fallecimiento de una
persona, quienes se consideran herederos pueden renunciar a una herencia.
Antes del fallecimiento resulta
imposible renunciar a una herencia, porque no existe herencia. Por ello el
artículo 678 del Código Civil establece que no existe renuncia a herencia
futura.
La facultad o derecho a renunciar
a una herencia, constituye una facultad trasmisible a los herederos del
renunciante, artículo 679 del Código Civil, señalándose que en estos casos el
plazo legal para renunciar se inicia desde el fallecimiento del primer llamado,
es decir del fallecimiento del heredero inmediato, cuyo deceso se ha dado
dentro de los plazos señalados en el artículo 673 del Código Civil.
Sin embargo, debe tenerse en
cuenta lo siguiente, para entender el artículo 679 antes citado:
1.- Debe haberse dado el
fallecimiento del causante.
2.- El fallecimiento del primer
llamado, heredero del causante, debe haberse dado antes de vencido cualquiera
de los dos plazos previstos en el artículo 673 del Código Civil antes citado; si el heredero se encuentra en el
territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres
meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses.
Si el fallecimiento se dá vencidos dichos plazos, la aceptación es presunta sin
admitirse prueba en contrario.
3.- El plazo para renunciar a la herencia de los herederos del primer
llamado, se computa desde el fallecimiento del primer llamado a heredar,
heredero directo del causante.
Alcances y efectos de la renuncia
El artículo 677 del Código Civil dispone que la renuncia a la herencia no
puede ser parcial, sujeta a condición alguna ni a término. Una vez ejecutado el
acto de renuncia a una herencia, dicha renuncia es irrevocable, y sus efectos
se retrotraen a la apertura de la sucesión.
Lo último expresado guarda absoluta coherencia con el Código Civil,
artículo 660, cuyo texto establece que desde el momento de la muerte de una
persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se
trasmiten a sus sucesores.
Formalidad de la renuncia
Pero la renuncia de una herencia no tiene una formalidad que pueda ser
libremente adoptada por quien la ejecuta. La renuncia debe ser hecha en
escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de
la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente
protocolizada, es decir debe incorporar al protocolo, registro de escrituras
públicas notariales.
Cuando la norma legal dispone que debe guardarse una forma, la escritura
pública o en acta otorgada ante juez bajo sanción de nulidad, quiere decir que
la falta de tal forma genera la invalidez del acto. No existe. Tal como lo
dispone el artículo 140 del Código Civil.
“Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se
requiere:
…4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”
2.- Segundo supuesto del numeral 2
Si el heredero muere antes que el testador sin
dejar representación sucesoria.
Fallecimiento
En cuanto al fallecimiento concierne, no requiere mayor explicación, por
cuanto constituye el fin de la vida de una persona. Es decir, cuando una
persona deja de tener signos vitales. No estamos refiriéndonos v.g. a muerte
cerebral. Nos referimos a que una persona no tenga signos.
3.- Representación sucesoria
Para entender debidamente los alcances de los supuestos establecidos en el
antes señalado numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, tenemos que ver
previamente el concepto de la representación sucesoria, habida cuenta que en
los supuestos legales mencionados, renuncia, muerte, se hace referencia a esta
figura jurídica.
El artículo 681 del Código Civil prescribe que por la representación
sucesoria los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y grado de su
ascendiente, a recibir la herencia que le correspondería si viviese, o a la que
hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Como puede verse, la figura de la representación sucesoria no es
voluntaria, es una figura legal, establecida por ley, que también establece los
requisitos para que se configure tal representación.
La representación sucesoria es una figura jurídica distinta a la de la
representación, regulada en el Libro de Acto Jurídico del Código Civil, no
debemos confundir ambos conceptos, aunque exista similitud en su denominación.
Como puede apreciarse, y toda vez que la representación sucesoria es una
institución de carácter legal, podemos inferir que:
1.- Es autónoma, existe por sí
misma, opera por existencia propia, no existe actuación en representación de
alguien, los actos del representante no obligan al representado, ni existe
alcances de la actuación en representación.
2.- El descendiente del
representado, no interviene como sucesor del representado, actúa por derecho
propio percibe la herencia por su propio derecho, ya que ingresa en el lugar y
grado que ya no ocupa el representado.
3.- La representación sucesoria
aparece cuando fallece el representado, a diferencia de la representación
concluye con el fallecimiento del representado.
La representación sucesoria puede darse en línea recta descendente y en
línea colateral al ser las posibilidades permitidas por ley
Línea recta descendente
Podemos encontrar los siguientes requisitos para que se configure la
representación sucesoria en línea recta descendente:
1.- Una persona fallecida, el causante.
2.- Un representado, es decir aquel heredero del causante que le premurió,
o que renunció a la herencia, o que la perdió por indignidad o lo desheredaron.
3.- Un descendiente del representado, a quien se le denomina representante,
y sobrevive al representado, o estando vivo el representado luego del
fallecimiento del causante, hubiere renunciado a la herencia que le
correspondía por parte del causante, ó el representado hubiere sido declarado
indigno o desheredado por el causante.
Como se ha señalado, la representación sucesoria es una figura jurídica
establecida por ley, y ésta la regula en forma descendente, hacia los hijos,
nietos.
Código Civil. Artículo 681:
“Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho..”
Asimismo, debemos tener presente que el artículo 682 del Código Civil
prescribe que la representación sucesoria en línea recta es ilimitada.
“Artículo 682.- En línea recta descendente la representación es ilimitada
en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.”
Línea colateral
En cuanto a la representación
sucesoria colateral, el artículo 683 del Código Civil prescribe que, en línea
colateral, sólo hay representación para cuando se hereda a un hermano,
concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, es decir
los sobrinos, que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el
artículo 681.
“Artículo 681.- Artículo 681.- Herederos por representación
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar
en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste
correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad
o desheredación.”
El artículo 828 del Código Civil
determina quienes son los parientes colaterales.
“Artículo 828.- Sucesión de
parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni
ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive,
excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos
para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con
el artículo 683.”
Analicemos estas disposiciones
con un ejemplo.
1.- A, B y C, son hermanos de
padre y madre; ambos padres ya fallecidos. En relación a los padres los tres
hermanos son parientes en línea recta.
2.- Los hermanos A, B y C son
parientes colaterales
3.- A fallece soltero tiene dos
hijos.
4.- Luego fallece C, soltero y
sin hijos.
5.- Toda vez que los padres de
los hermanos A, B y C, habían ya fallecido con anterioridad, los padres
premuertos no van a heredar a C; razón por la cual los hermanos A y B, están
facultados a heredar a su hermano por sucesión en línea colateral, artículo 828
del Código Civil.
6.- Sin embargo, el hermano A ya
había premuerto al hermano C, dejando dos hijos.
7.- A es pariente colateral de C,
por ser su hermano. Como se ha dicho, el artículo 683 del Código Civil dispone
que en línea colateral, únicamente existe representación sucesoria cuando al
heredar a un hermano, concurran con los hermanos sobrevivientes los hijos de
los hermanos premuertos, es decir los sobrinos, que tengan derecho a
representarlo en los casos previstos en el artículo 681 del Código Civil.
Es decir, en línea colateral no
está permitida otra posibilidad que genere representación sucesoria.
Imposibilidad de
representación sucesoria entre cónyuges
En reiteradas oportunidades, se
ha señalado, con acierto, que no existe representación sucesoria entre
cónyuges. Y ello así es, por cuanto las normas legales que regulan la
institución de la representación sucesoria, no lo establecen; tal como ya se ha
señalado anteriormente; artículos 681 a 685 del Código Civil.
Como se ha dicho, la
representación sucesoria importa la existencia de un causante, un heredero que
ha premuerto al causante, que viene a ser el representado, y descendientes de
ese representado, el representante, que va a representarlo en la sucesión del
causante, ocupando su lugar.
Pero veamos. Existe un esposo y
una esposa, y un hijo de ambos. Ello quiere decir que en relación a ambos los
herederos forzosos vienen a ser el cónyuge que sobrevive y el hijo en común.
Si uno de los cónyuges otorgó
testamento, instituyendo como sus herederos al otro cónyuge y al hijo en común;
ellos son sus herederos.
Pero que sucede si el cónyuge
instituído como heredero, premuere al cónyuge testador. En el ejemplo
propuesto, evidentemente se genera representación sucesoria del hijo frente al
progenitor fallecido antes que fallezca el progenitor que testó, artículos 681
y 682 del Código Civil.
En consecuencia, la
representación sucesoria se dá en relación al hijo del cónyuge premuerto, en
adelante el representante, con el cónyuge premuerto, que es el representado;
por lo cual el hijo del cónyuge premuerto, viene a ocupar el lugar y el grado
que éste tenía frente al causante, que es el cónyuge que testó. Representación
sucesoria descendente.
Esto es concordante con el
numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, en cuanto dispone que el
testamento no caduca en cuanto a la institución de heredero, si el heredero
muere antes que el testador dejando representación sucesoria.
“Artículo 805.- Caducidad de
testamento
El testamento caduca, en cuanto a
la institución de heredero:
…
2. Si el heredero renuncia
a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación
sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación
judicial por culpa propia o el divorcio.”
Se ha señalado que el cónyuge,
los ascendientes, descendientes y hermanos, tienen, cada uno de ellos,
categoría sucesoria autónoma en la legislación peruana.
Concluir que cuando un cónyuge
premuere al otro que testó, no puede existir representación sucesoria con su
descendiente ya que ello importa una representación sucesoria entre cónyuges,
es una, por decir lo menos, impropia lectura y marginal interpretación del
texto legal. Eso no lo dispone el texto de la ley.
Peor aún, solicitar que luego de
la inscripción de la apertura del testamento del cónyuge supérstite, donde se
instituyó como heredero al cónyuge premuerto, debe inscribirse la caducidad de
la calidad de heredero del cónyuge premuerto, para luego recién poder inscribir
los derechos que corresponden al hijo por representación sucesoria del
progenitor premuerto, no tiene fundamento legal, ni doctrinario alguno; habida
cuenta que, de conformidad con el artículo 805 numeral 2 del Código Civil, para
que el testamento caduque en cuanto a la institución de heredero que contiene,
en este caso el cónyuge premuerto, éste no debe dejar representación sucesoria;
y si la ha dejado, porque su representante frente al causante es su hijo, es
decir su descendiente, lo cual está permito por ley, artículo 6812 y 682 del
Código Civil. En consecuencia, el testamento no ha caducado en cuanto a la
institución de heredero instituído.
Interpretar que en estos casos,
se entendería una representación sucesoria entre cónyuges, lo cual no está
permitido por ley, es impropio, no corresponde; es hacer extensiva una
restricción de representación sucesoria en cuanto a cónyuges, hacia el descendiente
de uno de ellos; lo cual contradice el propio texto del artículo 805 numeral 2
del Código Civil, y, por último si se pretende aplicar por analogía tal
limitación, lo cual técnicamente es inviable ya que no existe vacío alguno,
ello también está prohibido por ley, artículo IV del Título Preliminar del
Código Civil, que prescribe que la ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica por analogía.
Como se ha señalado para que se
configure una representación sucesoria se requiere la existencia de un
causante, que es un cónyuge, un heredero premuerto al causante, el cónyuge que
le premurió, que es el representado, y un descendiente de éste último, que es
el representante.
La representación sucesoria entre
cónyuges se puede apreciar en el siguiente ejemplo.
1.- A, soltero, tiene un hijo C.
2.- A otorga testamento
instituyendo a su hijo C como heredero.
3.- El hijo C es casado y no
tiene descendientes.
4.- C es heredero testamentario y
también legal de A.
5.- C fallece antes que su padre
A.
6.- Acaso la esposa sobreviviente
de C puede pedir en su representación sucesoria, la herencia que le hubiere
correspondido recibir a su fallecido esposo C de su padre A, si estuviere vivo?
7.- La respuesta es no, porque no
está permitida la representación sucesoria entre cónyuges.
Imposibilidad de la existencia
de representación sucesoria ascendente
Señalar que no existe la
posibilidad de invocar una representación sucesoria ascendente, es correcto; no
por inferencia como consecuencia de la interpretación de una o varias normas
legales. No es posible, porque la ley no establece esa posibilidad para generar
el surgimiento de esta institución jurídica, en esos supuestos. Lectura pura y
simple.
3.- Tercer supuesto del numeral 2
Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la
separación judicial por culpa propia o el divorcio.
En cuanto a este supuesto se
refiere, debemos resaltar que, como se ha señalado anteriormente, los cónyuges
son herederos forzosos.
En sede notarial se puede dar
inicio y concluir el vínculo matrimonial, por acuerdo entre los que van a
contraer matrimonio y los aún cónyuges, respectivamente.
La formalización de la conclusión
de la relación conyugal se puede dar en sede judicial por acuerdo o sin acuerdo
de voluntades.
El proceso judicial sin acuerdo
de voluntades, implica el inicio del mismo y su conclusión mediate una
sentencia consentida.
El presente supuesto dispone que la
institución de heredero recaída sobre uno de los cónyuges en un testamento no
produce efectos, caduca, si se ha declarado judicialmente la separación por
culpa del cónyuge sobreviviente.
Evidentemente que en caso se haya
declarado el divorcio, el que fuera cónyuge sobreviviente ya no es heredero,
porque ya no es cónyuge.
C.- Supuestos
contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 3
El artículo 805 numeral 3 del
Código Civil prescribe lo siguiente:
“Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
…
3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por
desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”
Los supuestos que contiene el
artículo 805 numeral 3 del Código Civil, por los cuales caduca la institución
de heredero establecida en un testamento, son los siguientes:
1.- Cuando el heredero pierde la
herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan
representarlo.
2.- Cuando el heredero pierde la
herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
1.- Primer supuesto del
numeral 3
Cuando el heredero pierde la
herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan
representarlo
Precedentemente se han
considerado los conceptos de representación sucesoria, razón por la cual no
resulta necesario hacer algún análisis de dicha institución.
La indignidad sucesoria, regulada en el artículo 667 del Código Civil, consiste en una sanción civil cuando el heredero o legatario incurren en contra del causante, cónyuge, ascendientes o descendientes, en actos delictuosos o reprobable establecidos en la ley como causales de generadores de indignidad; razones por las cuales el sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado, por sentencia judicial firme, no procede por decisión suficiente del causante o de sus herederos.
Capacidad de promover la
acción de indignidad
El artículo 668 del Código Civil
dispone que la acción de indignidad puede ser promovida contra el indigno, por
los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él.
El causante puede desheredar por
indignidad a su heredero forzoso, de acuerdo con ls normas de la desheredación.
(Código Civil, artículo 669)
Perdón del indigno
El causante pude perdonar al
indigno de acuerdo con las normas de la desheredación (Código Civil, artículo
669).
Alcance individual de la
indignidad
La indignidad tiene carácter
personal, los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus sucesores
por representación.
Plazo para promover la acción
de indignidad
El plazo para interponer la
acción de indignidad es de un año de haber entrado el indigno en posesión de la
herencia o legado (Código Civil, artículo 668).
Efectos de la indignidad
Declara judicialmente la
exclusión del indigno, este queda obligado a restituir a la masa hereditaria
los bines hereditarios y reintegrar sus frutos. Si se hubieren enajenado los
bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquiriente se regirán por
el artículo 665 del Código Civil, y el resarcimiento a que está obligado se
regula por la segunda parte del artículo 666 del Código Civil.
“Artículo 665.- Acción
reivindicatoria de bienes hereditarios
La acción reivindicatoria procede
contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por
efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que
entró en posesión de ellos.
Si se trata de bienes
registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración
del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo,
el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su
favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los
derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho
de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o
sin título.”
“Artículo 666.- Retribución y
resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios
El poseedor de buena fe que
hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al
heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de
cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a
resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el
perjuicio que le hubiera ocasionado.”
2.- Segundo supuesto del
numeral 3
1.- Cuando el heredero pierde
la herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo
A diferencia de la indignidad, la
desheredación constituye un acto directo del testador, bastando su decisión y
su ejecución en forma personal. Está dirigida contra un heredero forzoso,
Forma
La desheredación debe estar
expresada en el testamento, es decir tiene la misma formalidad que la de un
testamento (Código Civil, artículo 743)
Requisitos
Constituye un requisito de la
desheredación, el que se disponga ella en forma clara, directa, no es posible
interpretar por inferencia indirecta una desheredación. Asimismo, la
desheredación es causada, y las causas que la motivan sólo pueden ser aquellas
permitidas por ley. La desheredación sin expresión de causa, o sustentada en
una causa no prevista en la ley, o sujeta a condición no es válida. La fundada
en causa falsa es anulable.
Causales para desheredación
De los descendientes
El artículo 744 del Código Civil
prescribe las siguientes causales de desheredación de los descendientes:
Son causales de desheredación de
los descendientes:
1. Haber maltratado de obra o
injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es
también ascendiente del ofensor.
2. Haberle negado sin motivo
justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste
gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3. Haberle privado de su libertad
injustificadamente.
4. Llevar el descendiente una
vida deshonrosa o inmoral.
De los ascendientes
En cuanto a los ascendientes
concierne, el artículo745 del Código Civil establece las siguientes causales de
desheredación:
Son causales de desheredación de
los ascendientes:
1. Haber negado
injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2. Haber incurrido el ascendiente
en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido
privado de ella.
Del Cónyuge
Respecto del cónyuge, el artículo
746 del Código Civil prescribe como causales de desheredación las previstas en
los artículos 333 incisos 1 a 6 del Código Civil:
1. El adulterio.
2. La violencia física o
psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del
cónyuge.
4. La injuria grave, que haga
insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de
la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de
los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que
haga insoportable la vida en común.