martes, 22 de julio de 2025

CADUCIDAD DE INSTITUCION DE HEREDERO EN TESTAMENTO

 

Estimados curiosos:

Resulta particularmente interesante revisar el concepto de la caducidad del testamento, en cuanto a institución de heredero, regulado por el artículo 805 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.

3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”

 

Antes de pasar a exponer las inquietudes que pueden generarse como consecuencia de la figura jurídica “caducidad del testamento en cuanto a la institución de heredero”, resulta necesario tener en cuenta lo siguiente:

1.- El artículo 62 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de la libertad de contratar según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

2.- Si bien el testamento no es un contrato, pero sí es un acto jurídico unilateral, a través del cual una persona puede disponer de sus bienes total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta establece; tal como lo prescribe el artículo 686 del Código Civil.

3.- Siendo ello así, el principio es que el acto jurídico testamento, es siempre válido y eficaz, y se otorga para que produzca efectos.

4.- Tal principio, los actos jurídicos se otorgan para producir efectos, está recogido en el artículo 169 del Código Civil, en cuanto dispone que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; y en el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto.

5.- Por excepción el acto es inválido, nulo y/o ineficaz cuando en su desarrollo se han infringido normas legales de orden público, es decir de ineludible cumplimiento; tanto en cuanto a la forma de exteriorizar la voluntad, como en cuanto al fondo, es decir al objeto y la finalidad de tal manifestación de voluntad, tal como lo prescriben el artículo V del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 140 del Código Civil.

6.- Asimismo, debemos tener siempre presente que, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, las normas legales que establecen excepciones o restringen derechos no se aplican por analogía.

Conceptos previos

Caducidad

1.- Concepto

Debemos tener presente que la caducidad del testamento se define como la falta de eficacia del testamento, total o parcial. No es invalidez del acto. Cuando un testamento caduca, existe, pero no produce efectos, porque así lo dispone la ley. Debemos recordar que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”

El artículo 805 del Código Civil regula la falta de eficacia del testamento, en cuanto a la institución de heredero que el mismo contiene. Es decir, no obstante que el testamento es válido, contiene expresiones cuyo objeto y finalidad están regulados por normas de orden público, como se ha dicho, de ineludible cumplimiento.

Debe resaltarse que la figura jurídica de caducidad de un testamento en cuanto a la institución de heredero, es totalmente diferente a la caducidad regulada en el artículo 2003 del Código Civil, ya que esta última regula la extinción del derecho y la acción correspondiente, y en la caducidad de testamento el testamento es válido pero determinados extremos del mismo, no producen efectos.

2.- Alcances de la caducidad dispuesta por el artículo 805 del Código Civil

Como ya se ha dicho, cuando el legislador se refiere a la caducidad de la institución de heredero, quiere decir que resulta ineficaz la designación de heredero contenida en el testamento.

Toda vez que la ineficacia testamentaria, caducidad, está desarrollada sobre la base de la institución de herederos, antes de analizar el artículo 805 del Código Civil en mención, debe tenerse conceptualizada la figura del heredero.

3.- Herederos

En cuanto a los herederos concierne, estos pueden ser forzosos y voluntarios.

Forzosos

El artículo 724 del Código Civil, regula el concepto de herederos forzosos, estableciendo que son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge.

Voluntarios

El artículo 828 del Código Civil dispone que son herederos por parentesco colateral cuando no existiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponderá a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.

 

4.- Situaciones que generan la caducidad de la institución de heredero, es decir la ineficacia de la institución o designación de un heredero, toda vez que existe heredero forzoso que no fue considerado para suceder.  

A.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 1

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.”

El artículo y numeral bajo comentario, prescribe que un testamento caduca, es ineficaz en cuanto a la institución de heredero, en los siguientes dos supuestos:

1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;  

2.- Si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

 

1.-Primer supuesto del numeral 1

Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;  

Como puede apreciarse, de acuerdo con el artículo 724 del Código Civil antes citado, los herederos forzosos a los que se refiere este supuesto, son evidentemente:

a.- El cónyuge por matrimonio contraído luego de haber otorgado el testamento, y que sobreviva al testador.

b.- Los hijos del testador nacidos luego de que el testador otorgó testamento, y que vivan;

c.- Los nietos del testador nacidos luego de otorgar testamento y que viven, que son hijos de hijo muerto del testador antes de otorgar testamento.

Un tema importante es que todos los herederos forzosos antes referidos deben estar con vida al momento del fallecimiento del testador, en su defecto no serían herederos.

Los herederos forzosos antes referidos convierten en ineficaz la designación de otro heredero que pudiera haber instituído el testador en su testamento.

2.- Segundo supuesto del numeral 1

Si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

En cuanto al supuesto bajo comentario, regula el supuesto de que el testador fallezca dejando un hijo concebido, pero para que genere la caducidad del testamento en cuanto a la institución de un heredero distinto concierne, el hijo concebido debe nacer vivo.

También puede suceder que el testador tuvo un hijo que le premuere, y éste dejó un hijo concebido, nieto del testador, el testador muere antes del nacimiento del nieto, quien nace vivo.

 Es importante tener en cuenta que la norma legal en este supuesto prescribe que al fallecimiento del testador, tenga un heredero forzoso concebido y que debe nacer vivo; no que sobreviva por algún tiempo determinado. Si nace vivo hereda, aunque fallezca minutos después, existe caducidad frente a otro heredero instituído.

El debate nos lleva a establecer bajo que circunstancias se puede considerar que el bebé nació vivo. Nace vivo si tiene signos vitales. No estamos refiriéndonos a la existencia que se dá desde el útero materno. Estamos refiriéndonos al funcionamiento básico de los órganos del bebe que le permiten existir fuera del vientre materno, luego del alumbramiento.

Si el concebido al ser alumbrado no tiene signos vitales, no nace vivo. Situación que no se adecúa al supuesto de la presente norma legal.

La norma legal bajo comentario refiere a herederos forzosos en genérico, no directamente a hijos o demás descendientes. En cuanto a los demás herederos forzosos señalados en lo artículo 724 del Código Civil, los padres y los demás ascendientes, resulta lógico que ellos no están incluídos en los supuestos de derecho regulados en el artículo 805, numeral 1 del Código Civil, por cuanto ellos preceden a la existencia del testador, y el presupuesto de ley establece que se trata de herederos forzosos que no tenía el testador al momento de otorgar testamento ó herederos forzosos concebidos al momento del fallecimiento del testador, a condición de que nazcan vivos, situación que se ha tenido evaluado anteriormente.

 

B.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 2

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.”

El numeral bajo comentario prescribe que un testamento caduca, es ineficaz en cuanto a la institución de heredero que contiene, en los siguientes supuestos:

1.- Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar representación sucesoria.

2.- Si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria.

3.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia;

4.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara el divorcio por su culpa.

Analicemos previamente algunos conceptos que se pueden apreciar en el citado artículo 805 del Código Civil numeral 2 bajo comentario.

 

1.- Primer supuesto de numeral 2.

Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar representación sucesoria

La renuncia

La renuncia es un acto unilateral por el cual una persona manifiesta su voluntad de no ejercer un derecho o de dejar de estar vinculado a un contrato, cargo, o situación legal. Es una manifestación voluntaria de dejar de ser titular de una posición o derecho. Es una dejación voluntaria, desistimiento o apartamiento de un derecho, acción u oficio.

La Real Academia Española (RAE) define "renuncia" como el acto de abandonar o dejar voluntariamente algo o el derecho a ello. Puede referirse tanto al hecho de renunciar, como al documento que contiene esa renuncia. 

En consecuencia, podemos señalar que la renuncia a la herencia es un acto unilateral donde una persona, el heredero, declara su voluntad de no recibir la herencia que le corresponde.

Tal como lo establece el artículo 674 del Código Civil, pueden renunciar herencias quienes tienen la libre disposición de sus bienes.

El artículo 727 del Código Civil establece que quien no tiene padres u otros ascendientes, ni cónyuge, ni hijos u otros descendientes, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

Plazo para renunciar

El plazo para renunciar a una herencia no es indefinido. Es un plazo legal. El artículo 673 del Código Civil dispone que, si el heredero se encuentra en el territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses. Dichos plazos, dispone la norma legal, no se interrumpen por ninguna causa.

Qué ocurre si no se formaliza la renuncia dentro de los plazos fijados en el mencionado artículo 673 del Código Civil, la consecuencia legal es que se presume admitida la misma. Por ello no es posible renunciar a una herencia con posterioridad al vencimiento de los plazos antes señalados.  

Pero, entonces, desde cuándo se puede renunciar a una herencia?

El artículo 660 del Código Civil señala que, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. En consecuencia, desde el fallecimiento de una persona, quienes se consideran herederos pueden renunciar a una herencia.

Antes del fallecimiento resulta imposible renunciar a una herencia, porque no existe herencia. Por ello el artículo 678 del Código Civil establece que no existe renuncia a herencia futura.

La facultad o derecho a renunciar a una herencia, constituye una facultad trasmisible a los herederos del renunciante, artículo 679 del Código Civil, señalándose que en estos casos el plazo legal para renunciar se inicia desde el fallecimiento del primer llamado, es decir del fallecimiento del heredero inmediato, cuyo deceso se ha dado dentro de los plazos señalados en el artículo 673 del Código Civil. 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente, para entender el artículo 679 antes citado:

1.- Debe haberse dado el fallecimiento del causante.

2.- El fallecimiento del primer llamado, heredero del causante, debe haberse dado antes de vencido cualquiera de los dos plazos previstos en el artículo 673 del Código Civil antes citado; si el heredero se encuentra en el territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses. Si el fallecimiento se dá vencidos dichos plazos, la aceptación es presunta sin admitirse prueba en contrario.

3.- El plazo para renunciar a la herencia de los herederos del primer llamado, se computa desde el fallecimiento del primer llamado a heredar, heredero directo del causante.

 

Alcances y efectos de la renuncia

El artículo 677 del Código Civil dispone que la renuncia a la herencia no puede ser parcial, sujeta a condición alguna ni a término. Una vez ejecutado el acto de renuncia a una herencia, dicha renuncia es irrevocable, y sus efectos se retrotraen a la apertura de la sucesión.

Lo último expresado guarda absoluta coherencia con el Código Civil, artículo 660, cuyo texto establece que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Formalidad de la renuncia

Pero la renuncia de una herencia no tiene una formalidad que pueda ser libremente adoptada por quien la ejecuta. La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada, es decir debe incorporar al protocolo, registro de escrituras públicas notariales.

Cuando la norma legal dispone que debe guardarse una forma, la escritura pública o en acta otorgada ante juez bajo sanción de nulidad, quiere decir que la falta de tal forma genera la invalidez del acto. No existe. Tal como lo dispone el artículo 140 del Código Civil.

“Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

…4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”

 

2.- Segundo supuesto del numeral 2

Si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria.

Fallecimiento

En cuanto al fallecimiento concierne, no requiere mayor explicación, por cuanto constituye el fin de la vida de una persona. Es decir, cuando una persona deja de tener signos vitales. No estamos refiriéndonos v.g. a muerte cerebral. Nos referimos a que una persona no tenga signos.

 

3.- Representación sucesoria

Para entender debidamente los alcances de los supuestos establecidos en el antes señalado numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, tenemos que ver previamente el concepto de la representación sucesoria, habida cuenta que en los supuestos legales mencionados, renuncia, muerte, se hace referencia a esta figura jurídica.

El artículo 681 del Código Civil prescribe que por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que le correspondería si viviese, o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

Como puede verse, la figura de la representación sucesoria no es voluntaria, es una figura legal, establecida por ley, que también establece los requisitos para que se configure tal representación.

La representación sucesoria es una figura jurídica distinta a la de la representación, regulada en el Libro de Acto Jurídico del Código Civil, no debemos confundir ambos conceptos, aunque exista similitud en su denominación.

Como puede apreciarse, y toda vez que la representación sucesoria es una institución de carácter legal, podemos inferir que:

1.- Es autónoma, existe por sí misma, opera por existencia propia, no existe actuación en representación de alguien, los actos del representante no obligan al representado, ni existe alcances de la actuación en representación. 

2.- El descendiente del representado, no interviene como sucesor del representado, actúa por derecho propio percibe la herencia por su propio derecho, ya que ingresa en el lugar y grado que ya no ocupa el representado.

3.- La representación sucesoria aparece cuando fallece el representado, a diferencia de la representación concluye con el fallecimiento del representado.

 

La representación sucesoria puede darse en línea recta descendente y en línea colateral al ser las posibilidades permitidas por ley

Línea recta descendente

Podemos encontrar los siguientes requisitos para que se configure la representación sucesoria en línea recta descendente:

1.- Una persona fallecida, el causante.

2.- Un representado, es decir aquel heredero del causante que le premurió, o que renunció a la herencia, o que la perdió por indignidad o lo desheredaron.

3.- Un descendiente del representado, a quien se le denomina representante, y sobrevive al representado, o estando vivo el representado luego del fallecimiento del causante, hubiere renunciado a la herencia que le correspondía por parte del causante, ó el representado hubiere sido declarado indigno o desheredado por el causante.

Como se ha señalado, la representación sucesoria es una figura jurídica establecida por ley, y ésta la regula en forma descendente, hacia los hijos, nietos.

 

 

Código Civil. Artículo 681:

“Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho..”

 

Asimismo, debemos tener presente que el artículo 682 del Código Civil prescribe que la representación sucesoria en línea recta es ilimitada.

“Artículo 682.- En línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.” 

Línea colateral

En cuanto a la representación sucesoria colateral, el artículo 683 del Código Civil prescribe que, en línea colateral, sólo hay representación para cuando se hereda a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, es decir los sobrinos, que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.

“Artículo 681.- Artículo 681.- Herederos por representación

Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.”

El artículo 828 del Código Civil determina quienes son los parientes colaterales.

“Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.”

Analicemos estas disposiciones con un ejemplo.

1.- A, B y C, son hermanos de padre y madre; ambos padres ya fallecidos. En relación a los padres los tres hermanos son parientes en línea recta.

2.- Los hermanos A, B y C son parientes colaterales

3.- A fallece soltero tiene dos hijos.

4.- Luego fallece C, soltero y sin hijos.

5.- Toda vez que los padres de los hermanos A, B y C, habían ya fallecido con anterioridad, los padres premuertos no van a heredar a C; razón por la cual los hermanos A y B, están facultados a heredar a su hermano por sucesión en línea colateral, artículo 828 del Código Civil.

6.- Sin embargo, el hermano A ya había premuerto al hermano C, dejando dos hijos.

7.- A es pariente colateral de C, por ser su hermano. Como se ha dicho, el artículo 683 del Código Civil dispone que en línea colateral, únicamente existe representación sucesoria cuando al heredar a un hermano, concurran con los hermanos sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, es decir los sobrinos, que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681 del Código Civil.

Es decir, en línea colateral no está permitida otra posibilidad que genere representación sucesoria.

Imposibilidad de representación sucesoria entre cónyuges

En reiteradas oportunidades, se ha señalado, con acierto, que no existe representación sucesoria entre cónyuges. Y ello así es, por cuanto las normas legales que regulan la institución de la representación sucesoria, no lo establecen; tal como ya se ha señalado anteriormente; artículos 681 a 685 del Código Civil.

Como se ha dicho, la representación sucesoria importa la existencia de un causante, un heredero que ha premuerto al causante, que viene a ser el representado, y descendientes de ese representado, el representante, que va a representarlo en la sucesión del causante, ocupando su lugar.

Pero veamos. Existe un esposo y una esposa, y un hijo de ambos. Ello quiere decir que en relación a ambos los herederos forzosos vienen a ser el cónyuge que sobrevive y el hijo en común.

Si uno de los cónyuges otorgó testamento, instituyendo como sus herederos al otro cónyuge y al hijo en común; ellos son sus herederos. 

Pero que sucede si el cónyuge instituído como heredero, premuere al cónyuge testador. En el ejemplo propuesto, evidentemente se genera representación sucesoria del hijo frente al progenitor fallecido antes que fallezca el progenitor que testó, artículos 681 y 682 del Código Civil.

En consecuencia, la representación sucesoria se dá en relación al hijo del cónyuge premuerto, en adelante el representante, con el cónyuge premuerto, que es el representado; por lo cual el hijo del cónyuge premuerto, viene a ocupar el lugar y el grado que éste tenía frente al causante, que es el cónyuge que testó. Representación sucesoria descendente.

Esto es concordante con el numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, en cuanto dispone que el testamento no caduca en cuanto a la institución de heredero, si el heredero muere antes que el testador dejando representación sucesoria. 

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.”

Se ha señalado que el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos, tienen, cada uno de ellos, categoría sucesoria autónoma en la legislación peruana.

Concluir que cuando un cónyuge premuere al otro que testó, no puede existir representación sucesoria con su descendiente ya que ello importa una representación sucesoria entre cónyuges, es una, por decir lo menos, impropia lectura y marginal interpretación del texto legal. Eso no lo dispone el texto de la ley.

Peor aún, solicitar que luego de la inscripción de la apertura del testamento del cónyuge supérstite, donde se instituyó como heredero al cónyuge premuerto, debe inscribirse la caducidad de la calidad de heredero del cónyuge premuerto, para luego recién poder inscribir los derechos que corresponden al hijo por representación sucesoria del progenitor premuerto, no tiene fundamento legal, ni doctrinario alguno; habida cuenta que, de conformidad con el artículo 805 numeral 2 del Código Civil, para que el testamento caduque en cuanto a la institución de heredero que contiene, en este caso el cónyuge premuerto, éste no debe dejar representación sucesoria; y si la ha dejado, porque su representante frente al causante es su hijo, es decir su descendiente, lo cual está permito por ley, artículo 6812 y 682 del Código Civil. En consecuencia, el testamento no ha caducado en cuanto a la institución de heredero instituído.

Interpretar que en estos casos, se entendería una representación sucesoria entre cónyuges, lo cual no está permitido por ley, es impropio, no corresponde; es hacer extensiva una restricción de representación sucesoria en cuanto a cónyuges, hacia el descendiente de uno de ellos; lo cual contradice el propio texto del artículo 805 numeral 2 del Código Civil, y, por último si se pretende aplicar por analogía tal limitación, lo cual técnicamente es inviable ya que no existe vacío alguno, ello también está prohibido por ley, artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Como se ha señalado para que se configure una representación sucesoria se requiere la existencia de un causante, que es un cónyuge, un heredero premuerto al causante, el cónyuge que le premurió, que es el representado, y un descendiente de éste último, que es el representante.

La representación sucesoria entre cónyuges se puede apreciar en el siguiente ejemplo.

1.- A, soltero, tiene un hijo C.

2.- A otorga testamento instituyendo a su hijo C como heredero.

3.- El hijo C es casado y no tiene descendientes.

4.- C es heredero testamentario y también legal de A.

5.- C fallece antes que su padre A.

6.- Acaso la esposa sobreviviente de C puede pedir en su representación sucesoria, la herencia que le hubiere correspondido recibir a su fallecido esposo C de su padre A, si estuviere vivo?

7.- La respuesta es no, porque no está permitida la representación sucesoria entre cónyuges.

 

Imposibilidad de la existencia de representación sucesoria ascendente

Señalar que no existe la posibilidad de invocar una representación sucesoria ascendente, es correcto; no por inferencia como consecuencia de la interpretación de una o varias normas legales. No es posible, porque la ley no establece esa posibilidad para generar el surgimiento de esta institución jurídica, en esos supuestos. Lectura pura y simple.

 

 

3.- Tercer supuesto del numeral 2

Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.

En cuanto a este supuesto se refiere, debemos resaltar que, como se ha señalado anteriormente, los cónyuges son herederos forzosos.

En sede notarial se puede dar inicio y concluir el vínculo matrimonial, por acuerdo entre los que van a contraer matrimonio y los aún cónyuges, respectivamente. 

La formalización de la conclusión de la relación conyugal se puede dar en sede judicial por acuerdo o sin acuerdo de voluntades.

El proceso judicial sin acuerdo de voluntades, implica el inicio del mismo y su conclusión mediate una sentencia consentida.

 El presente supuesto dispone que la institución de heredero recaída sobre uno de los cónyuges en un testamento no produce efectos, caduca, si se ha declarado judicialmente la separación por culpa del cónyuge sobreviviente.

Evidentemente que en caso se haya declarado el divorcio, el que fuera cónyuge sobreviviente ya no es heredero, porque ya no es cónyuge. 

 

C.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 3

El artículo 805 numeral 3 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”

 

Los supuestos que contiene el artículo 805 numeral 3 del Código Civil, por los cuales caduca la institución de heredero establecida en un testamento, son los siguientes:

1.- Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

2.- Cuando el heredero pierde la herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

 

1.- Primer supuesto del numeral 3 

Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan representarlo

Precedentemente se han considerado los conceptos de representación sucesoria, razón por la cual no resulta necesario hacer algún análisis de dicha institución.

 

La indignidad sucesoria, regulada en el artículo 667 del Código Civil, consiste en una sanción civil cuando el heredero o legatario incurren en contra del causante, cónyuge, ascendientes o descendientes, en actos delictuosos o reprobable establecidos en la ley como causales de generadores de indignidad; razones por las cuales el sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado, por sentencia judicial firme, no procede por decisión suficiente del causante o de sus herederos.

Capacidad de promover la acción de indignidad

El artículo 668 del Código Civil dispone que la acción de indignidad puede ser promovida contra el indigno, por los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él.

El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso, de acuerdo con ls normas de la desheredación. (Código Civil, artículo 669)

Perdón del indigno

El causante pude perdonar al indigno de acuerdo con las normas de la desheredación (Código Civil, artículo 669).

Alcance individual de la indignidad

La indignidad tiene carácter personal, los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus sucesores por representación.

Plazo para promover la acción de indignidad

El plazo para interponer la acción de indignidad es de un año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado (Código Civil, artículo 668).

Efectos de la indignidad

Declara judicialmente la exclusión del indigno, este queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bines hereditarios y reintegrar sus frutos. Si se hubieren enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquiriente se regirán por el artículo 665 del Código Civil, y el resarcimiento a que está obligado se regula por la segunda parte del artículo 666 del Código Civil.

“Artículo 665.- Acción reivindicatoria de bienes hereditarios

La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.”

“Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

 

2.- Segundo supuesto del numeral 3 

1.- Cuando el heredero pierde la herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo

A diferencia de la indignidad, la desheredación constituye un acto directo del testador, bastando su decisión y su ejecución en forma personal. Está dirigida contra un heredero forzoso,

Forma

La desheredación debe estar expresada en el testamento, es decir tiene la misma formalidad que la de un testamento (Código Civil, artículo 743)

Requisitos

Constituye un requisito de la desheredación, el que se disponga ella en forma clara, directa, no es posible interpretar por inferencia indirecta una desheredación. Asimismo, la desheredación es causada, y las causas que la motivan sólo pueden ser aquellas permitidas por ley. La desheredación sin expresión de causa, o sustentada en una causa no prevista en la ley, o sujeta a condición no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.

Causales para desheredación

De los descendientes

El artículo 744 del Código Civil prescribe las siguientes causales de desheredación de los descendientes:

Son causales de desheredación de los descendientes:

1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.

2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

De los ascendientes

En cuanto a los ascendientes concierne, el artículo745 del Código Civil establece las siguientes causales de desheredación:

Son causales de desheredación de los ascendientes:

1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

 

Del Cónyuge

Respecto del cónyuge, el artículo 746 del Código Civil prescribe como causales de desheredación las previstas en los artículos 333 incisos 1 a 6 del Código Civil:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

 


JORGE E. VELARDE SUSSONI

Abogado - Notario de Lima

 

miércoles, 7 de mayo de 2025

CONSTRUCCION O EDIFICACION DE CONYUGES EN TERRENO PROPIO DE UNO DE ELLOS - ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL


Estimados curiosos:

Parafraseando a Fray Luis de León y a don Miguel de Unamuno, pero sin siquiera imaginar un ligero acercamiento a sus intelectos mayores, dado el tiempo transcurrido desde la última vez que expusimos ideas, reiniciamos estas notas con la frase “como hurgábamos ayer”, en consideración a nuestro espíritu curioso.

En efecto, resulta interesante comentar los alcances del artículo 310 del Código Civil, teniendo en cuenta lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal Registral de Lima, en adelante LA SALA, a través de la Resolución No. 382 -2022-SUNARP-TR, de fecha 03 de febrero de 2022, aprobada como Precedente de Observancia Obligatoria, Resolución del Presidente del Tribunal Registral No. 082-2022-SUNARP/PT, del 11 de abril del 2,022, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de abril del 2,022; en adelante LA RESOLUCION.

En la RESOLUCION se realiza una interpretación del artículo 310 del Código Civil, en los términos siguientes:

“SUMILLA (s):

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310 DEL CÓDIGO CIVIL Y 79 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

Cuando la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales edifica sobre terreno propio de uno de los cónyuges, se produce – por imperio de la ley – la conversión en social de todo el inmueble (construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio…”

 

Análisis de lo decidido en LA RESOLUCION

Como puede apreciarse, interpreta LA SALA lo siguiente:

    1.- Debe existir una sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales;

    2.- Asimismo, debe existir un terreno que constituye bien propio de uno de los cónyuges;

    3.- Y los cónyuges construyen, edifican, sobre el terreno propio de uno de los cónyuges;

    4.- En dicho momento por imperio de ley se convierte en social todo el inmueble (terreno y     fábrica, construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio.

Pero que significa “Se convierte por imperio de ley". Significa que por expresa disposición legal, una situación o persona obtienen legitimidad y/o autoridad. Es decir, por mandato legal directo, y no por otro factor, una persona o situación adquiere un nuevo estado o calidad legal. Tal otro factor puede ser interpretaciones extra legem, contra legem o por integración.

Siendo ello así, entonces analizaremos el artículo 310 del Código Civil, por cuyo presunto mandato, se convierte en bien social un bien propio, el suelo, de acuerdo a lo razonado por LA SALA.

“Artículo 310.- Bienes sociales

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

El texto del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, norma legal, contiene la siguiente norma jurídica:

Supuesto normativo

     1.- La existencia de una sociedad conyugal.

     2.- Que la sociedad conyugal se encuentre bajo el régimen patrimonial de sociedad de             gananciales.

    3.- Existencia de un terreno o suelo que sea bien propio de uno de los integrantes de la         sociedad conyugal.

     4.- Que la sociedad conyugal, a costa del caudal social, edifique en suelo que constituye         bien propio de uno de ellos.


Consecuencia normativa

    1.- La edificación, ejecutada por los integrantes de la sociedad conyugal tiene la calidad de     bien social.

    2.- Debe abonarse al propietario del suelo el valor del mismo al momento del reembolso.

 

De otro lado, el artículo 885 numeral 1 del Código Civil prescribe que son bienes inmuebles el suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

“Código Civil

Artículo 885.- Bienes inmuebles

Son inmuebles:

1.- El suelo, el subsuelo y el sobre suelo.”

 

Por definición legal el concepto inmueble, incluye, entre otros:

    1.- El suelo.

    2.- El subsuelo, es decir los que se encuentra debajo del suelo.

    3.- El sobresuelo, es decir lo que está sobre el suelo, es decir la construcción o edificación.

 

El artículo 310 segundo párrafo del Código Civil señala que tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos con caudal social en suelo de uno de los cónyuges.

El texto legal citado en el párrafo precedente, artículo 310 del Código Civil, es congruente con el artículo 885 numeral 1 del Código Civil, “suelo…y el sobresuelo” éste último es la edificación.

El artículo 310 del Código Civil en ningún momento prescribe la conversión o mutación jurídica de la naturaleza del bien propio- suelo (de propiedad de uno de los integrantes de la sociedad conyugal), en bien social (es decir de ambos integrantes de la sociedad conyugal), cuando sobre dicho terreno, bien propio, la sociedad conyugal con caudal social, es decir con recursos económicos de la sociedad conyugal, ha construido una edificación.

El imperio de ley, no es una interpretación legal que excede los términos propios de la ley. Es mandato directo que proviene del propio texto. La legislatio por interpretación no es viable, y en el presente caso tampoco por integración jurídica puede establecerse la mutación de la naturaleza jurídico patrimonial del suelo, imponiéndole la naturaleza jurídico patrimonial de la edificación construida con caudal social.

En efecto, no procede utilizar el método de integración jurídica para clasificar en forma distinta el suelo propio donde se construyó una edificación con caudal social, porque no existe vacío alguno en la consecuencia de dicho supuesto, habida cuenta que la norma legal establece que debe abonarse al propietario del suelo el valor del mismo al momento del reembolso, lo que implica que el suelo y la edificación continúan teniendo su misma naturaleza, bien propio y bien social respectivamente.

Y ello es consecuente con el artículo 312 del Código Civil, en cuento prescribe que:

“Artículo 312 del Código Civil

Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad”.

Si ello es así, el reembolso del valor importa una contraprestación por algo que se ha dado, y si el suelo, a decir de LA SALA, ha mutado a la calidad de bien social, el reembolso del valor al propietario del suelo no sería posible, porque ya es un bien social. 

LA SALA al razonar en la forma en que lo ha hecho en la RESOLUCIÓN, pretendiendo sustentar su razonamiento en el texto del artículo 310 del Código Civil, ha realizado dicho razonamiento en forma impropia, al realizar una integración jurídica donde no existe vacío legal, presupuesto indispensable para el uso de tal técnica jurídica.   

Cuando LA SALA resuelve que “…por imperio de ley se convierte en social todo el inmueble (terreno y fábrica, construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio.” qué pretende interpretar o mejor dicho pretende legislar.

La condición no es calidad. El suelo, en el presente supuesto, tiene la calidad de bien propio de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, porque su naturaleza está determinada al momento de su adquisición. Se adquirió antes de que adquiriente contraiga matrimonio, o habiendo contraído matrimonio lo adquirió en forma gratuita o lo adquirió con recursos adquiridos en forma gratuita, artículo 302 y 311 numerales 2 y 3 del Código Civil.

LA SALA razona contra legem al resolver “…por imperio de ley se convierte en social de todo el inmueble (construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio.”.

Bueno, para analizar lo resuelto por la SALA debe tenerse presente el texto del artículo 310 del Código Civil en cuanto prescribe lo siguiente:

“…También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

Como puede verse, en ningún momento el texto legal hace referencia al suelo para calificarlo como bien social, sólo se refiere a la edificación construida con el caudal social, es decir a lo que se construyó sobre el sobresuelo con dinero proveniente del caudal social y no con dinero propio de uno de los cónyuges. Suelo y edificación son inmuebles distintos, tal como lo prescribe el artículo 885 numeral 1 del Código Civil antes citado.

Con respecto a que, tal como lo decide LA SALA, debe acreditarse que el bien propio, suelo, mantiene tal calidad, luego que sobre el mismo la sociedad conyugal ha desarrollado una edificación con caudal social, tal situación no está prevista en ningún texto legal, por cuanto la edificación es la única que tiene la calidad de bien social, no trasmutando su naturaleza jurídica el suelo.

De otro lado, debe tenerse presente que la calidad de bien propio del suelo, ya está inscrita en los Registros Públicos, adquirido antes del matrimonio o dentro del matrimonio en forma gratuita, razón por la cual en aplicación del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador Público calificará el acto por lo que resulta de sus antecedentes y de los asientos registrales. No debe acreditar más. La ley no prescribe ninguna variación de la naturaleza jurídica patrimonial respecto del titular como propietario, como se ha demostrado.

Es un principio general de derecho que no es necesario probar lo obvio, es de público conocimiento un asiento registral por el principio de publicidad registral, artículo 2012 del Código Civil. Y allí consta la calidad de bien propio.

Lo señalado es consecuente con lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación 3199-2010, La Libertad, Construcciones sobre bien propio durante el matrimonio corresponden a la sociedad de gananciales.

“Décimo Tercero: Analizando las causales a la luz de lo indicado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero, se verifica que las ampliaciones se efectuaron durante la época del matrimonio, no encontrándose en discusión si la actora laboraba o no, pues como se ha desarrollado en el punto décimo lo percibido por las partes durante la época del matrimonio son bienes de la sociedad de gananciales, por tanto habiéndose efectuado las ampliaciones con el caudal social, estos corresponden a la sociedad de gananciales, no siendo bienes propios, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, que a la letra dice: Son bienes Sociales: También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

De otro lado veremos cómo podríamos interpretar el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil en cuanto dispone que debe abonarse el titular del suelo su valor al momento del reembolso.

 

“Código Civil

Artículo 310.-

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define rembolsar en la forma siguiente:

“reembolsar, rembolsar

verbo transitivo

Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado. Usado también como pronominal.”

El Diccionario de la Lengua Española define rembolsar en la forma siguiente:

“rembolsar. tr. Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado. Sinónimo devolver, reintegrar, restituir, embolsar.”

Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define reembolso en la forma siguiente:

“Efectuar un reembolso. Cobro o pago de lo dado o recibido en préstamo, según la posición de acreedor o deudor que se considere. Vuelta de una suma a poder del que la había desembolsado o al de su derecho habiente.”

 

Teniendo en cuenta el texto del artículo 310 del Código Civil, ¿en qué momento se dará el reembolso?:

    1.- Cuando se está construyendo la edificación con el caudal social de los cónyuges.

    2.- Cuando se termine de construir la edificación.

    3.- Cuando se vende el inmueble, edificación y suelo.

 

1.- Cuando se está construyendo la edificación con el caudal social de los cónyuges.

Si tomamos el supuesto del numeral 1 precedente, existiría la obligación de reembolsar desde el momento de la edificación, lo que se viene ejecutando ya es de la sociedad de gananciales. En consecuencia, aparece una obligación de dar de naturaleza legal que debe cumplirse durante la ejecución de la edificación, lo cual podría generar vencimiento de plazo. Situación que no lleva sentido.


2.- Cuando se termine de construir la edificación.

En caso se entienda que el reembolso hacia el cónyuge titular del bien propio debe darse por parte del otro cónyuge cuando se termine de construir la edificación, cuyos titulares son los integrantes de la sociedad conyugal, entonces deberíamos entender que:

2.1.- Si él o la cónyuge integrante de la sociedad de gananciales no tiene el dinero para        pagar a su cónyuge el valor del suelo sobre el que se construyó la edificación, aparecería        una deuda de naturaleza legal entre la sociedad conyugal como obligado y el cónyuge            propietario del suelo propio como acreedor.

2.2.- Si él o la cónyuge integrante de la sociedad de gananciales tiene, como bien propio, el     dinero para pagar al cónyuge propietario del suelo el reembolso del valor del terreno,            entonces ello implicaría una compra del terreno, y el cónyuge adquiere el suelo para sí        como bien propio; de acuerdo con el artículo 311 numerales 2 y 3 del Código Civil, y quien    recibe el dinero lo recibe en calidad de bien propio.

2.3.- Si el dinero que tiene él o la cónyuge es de la sociedad conyugal, es decir son                gananciales, al tratarse de una compra venta del suelo una de bien inmueble, de acuerdo     al artículo 315 del Código Civil, la venta la realizará el cónyuge propietario del suelo, bien       propio, y la compra la realizará la sociedad conyugal, debiendo intervenir como comprador     cónyuge, el cónyuge propietario del terreno; razón por la cual a partir de dicho momento       el cónyuge propietario del suelo vendría a ser propietario pero como integrante de la            sociedad conyugal, y el dinero recibido por la venta del suelo, sería bien propio.

 

3.- Cuando se vende el inmueble, edificación y suelo.

En el presente supuesto si el inmueble se vende a un tercero, al realizarse el pago, una parte del mismo se destinará a pagar al cónyuge propietario del suelo la valorización del mismo, teniendo el dinero que recibe por ello la calidad de bien propio, y el resto del precio de compra venta, que corresponde al valor de la edificación, corresponderá a la sociedad conyugal.

El reembolso implica devolver el gasto, y lo que el cónyuge propietario del suelo ha facilitado es un terreno, que pudo haber adquirido en vía onerosa o gratuita antes de contraer matrimonio, o por vía gratuita, donación o herencia, entre otros, después de contraer matrimonio.

Y si la adquisición del suelo se realizó forma gratuita, tendría algún sentido considerar el que él o la cónyuge integrante de la sociedad conyugal luego de realizar la edificación se niegue a realizar dicho reembolso, porque para la adquisición del suelo no hubo desembolso alguno de parte del cónyuge propietario del suelo? Ello constituiría un sinsentido.

Si bien el concepto reembolso normalmente se vincula a dinero, y no ha existido entrega de dinero si la adquisición fue gratuita, en el supuesto del artículo 310 del Código Civil se entregó suelo propio de uno de los cónyuges para construir sobre el mismo, por lo cual válidamente puede interpretarse el mencionado artículo del Código Civil, en el sentido de que el objeto del reembolso es reintegrar o reembolsar al titular del suelo, el monto de la valorización del mismo.

Antes de la venta del inmueble, existe una valorización, pero sin obligación inmediata de entregar la misma al cónyuge titular del suelo como bien propio, tal como se analizado anteriormente. Por ello entendemos que el reembolso debe darse a momento de vender el inmueble íntegro, suelo y sobre suelo, edificación, salvo que uno de los cónyuges adquiera con recursos propios el suelo. Entender lo contrario, implicaría generar una obligación de pago inmediato, de un cónyuge en favor de otro, sin que exista disposición legal expresa de ley, tal como ya se analizó.

 

Uso debido de la integración jurídica como procedimiento

Como se ha señalado, la integración jurídica es un procedimiento que debe usarse cuando existe un vacío legal para resolver una situación que se ha presentado.

Asumamos que una sociedad conyugal es propietaria de un terreno y sobre el mismo se ha desarrollado una edificación con dinero propio de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, proveniente de una herencia.

Acaso podemos entender, como lo hizo LA SALA que como la edificación tiene la calidad de bien propio, el suelo también tiene dicha calidad. O quizá podemos entender que como el suelo es de la sociedad de gananciales, entonces la edificación también es de la sociedad de gananciales.

Ambos razonamientos, sin técnica jurídica para llegar a las conclusiones propuestas, son meros criterios entusiastas, quien sabe no, pero sin estructura técnica jurídica que los soporte.

Tenemos el supuesto regulado por el artículo 310 del Código Civil:

 “Código Civil

Artículo 310.-

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

La norma jurídica citada, contenida en el artículo 310 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Supuesto:

1.- Existencia de una sociedad conyugal.

2.- Uno de los integrantes de la sociedad conyugal tiene como bien propio un terreno, suelo.

3.- La sociedad conyugal construye, edifica, con recursos económicos sociales en suelo de uno de sus integrantes.

Consecuencia:

4.- La edificación es bien de la sociedad de gananciales.

5.- El suelo sobre el que se edificó continúa siendo bien propio del cónyuge propietario.

6.- Se genera la obligación legal de entregar al propietario del suelo el valor del mismo al momento del reembolso.

 

Frente al supuesto de derecho regulado por el artículo 310 del Código Civil, existe una consecuencia de Derecho.

Sin embargo, qué sucede cuando el suelo es de la sociedad conyugal y sobre el se edifica con recursos propios de una de los integrantes de la sociedad conyugal. 


¿Acaso existe norma legal alguna que regule cuál será la naturaleza jurídica del suelo y de la edificación sobre el mismo?

No existe norma que regule este caso. En consecuencia, existe un vacío legal para este supuesto.

Toda vez que existe vacío legal, debemos buscar si existe algún supuesto con consecuencia de derecho que regule tema similar.


¿Será viable buscar cualquier norma legal que exista en el mundo del Derecho?

No. Cuando existe vacío de consecuencia legal frente a un determinado supuesto, debemos buscar respuestas a situaciones parecidas en el mismo grupo normativo; es decir nos estamos refiriendo al grupo de normas, principios y reglas que regulan una determinada situación o ámbito.

El artículo 310 del Código Civil regula el supuesto de que sobre un suelo bien propio de un integrante de una sociedad conyugal edifica con caudal social la sociedad conyugal.

1.- Acaso el supuesto es similar. Si es similar, son inmuebles, suelo y edificación, integrantes del patrimonio de una sociedad conyugal.

2.- Acaso el supuesto de derecho que tiene consecuencia prevista corresponde al mismo grupo normativo que el que no lo tiene. Si corresponde al mismo grupo normativo, en cuanto regulan situaciones vinculadas a la calidad de los bienes que integran la sociedad de gananciales.

3.- Existe prohibición legal para utilizar la analogía en el supuesto que no tiene consecuencia legal, como sí lo existe en el caso del Derecho Penal o Derecho Tributario. No existe prohibición legal alguna para el uso de la analogía en el presente caso.

4.- En consecuencia, válidamente podemos utilizar el supuesto y consecuencia jurídica contenidas en el artículo 310 del Código Civil para llenar el vacío de consecuencia legal fijado en el supuesto propuesto, que es la situación jurídica que tiene la edificación ejecutada con caudal propio de uno de los cónyuges en suelo de propiedad de la sociedad conyugal.

 

Entonces, en el supuesto propuesto, edificación con caudal propio en suelo de la sociedad de gananciales, podemos analizar lo siguiente:

1.- Existe suelo de la sociedad de gananciales. Si.

2.- Existe edificación realizada con caudal propio. Si

3.- El artículo 310 del Código Civil prescribe que en esos casos cada inmueble, suelo y edificación, mantienen su calidad. En consecuencia, en el presente caso, toda vez que la consecuencia de derecho similar es que suelo y edificación mantiene su calidad patrimonial frente a la sociedad conyugal, válidamente podemos entender que en ejemplo propuesto el suelo y la edificación mantienen su calidad, su naturaleza patrimonial frente a la sociedad conyugal.

4.- Al momento del reembolso, es decir al momento de la transferencia se abonará a la sociedad conyugal el valor del terreno.

 

Y la pregunta natural es por qué en el presente caso, no sería aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y la edificación es accesoria en relación al suelo que es lo principal.

El principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, está recogido legislativamente en el artículo 938 del Código Civil, forma de adquirir la propiedad, Libro de Derechos Reales, Código Civil Peruano.

El mencionado dispositivo legal prescribe que “El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.”

Acaso esta norma pertenece al mismo grupo normativo que regula la propiedad de los bienes dentro de la sociedad conyugal. No. Regula otro tipo de situaciones.

La propiedad de los bienes dentro de la sociedad conyugal tiene regulación específica, razón por la cual no pueden utilizarse técnicamente normas legales que no pertenecen al mismo grupo normativo, de la situación de derecho cuya consecuencia se toman de otras normas específicas del mismo conjunto normativo, para por analogía desarrollar un procedimiento válido de integración técnico jurídico.

 

CONCLUSIÓN

1.- En vía de interpretación no es posible legislar.

2.- La integración jurídica sólo es posible cuando existe un vacío de derecho, en el supuesto o consecuencia de una inferencia jurídica, que debe ser complementada con supuesto o consecuencia jurídica similar, y que no exista prohibición expresa para ello; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

3.- La expresión imperio de ley, genera situaciones literalmente dispuestas en el texto de la ley.

4.- La variación de la naturaleza jurídica patrimonial de bienes que conforman el patrimonio de los integrantes de una sociedad conyugal, sólo es posible por expresa disposición legal, ya que en razón de ésta tienen determinada naturaleza jurídica.

5.- El suelo que constituye parte del patrimonio propio de un integrante de la sociedad de gananciales, mantiene tal calidad cuando sobre el mismo la sociedad conyugal con caudal social, construye una edificación.

6.- La edificación construida por una sociedad conyugal con caudal social, sobre terreno bien propio de uno de los cónyuges, tiene la calidad de bien se la sociedad conyugal.

7.- El artículo 310 del Código Civil en su segundo párrafo establece la distinción en la naturaleza jurídica patrimonial del suelo y de la edificación sobre el suelo, por cuanto establece la particularidad del reembolso al propietario del suelo.

8.- Entender que, como consecuencia de la edificación con caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, se genera la inmediata mutación de la naturaleza jurídica del suelo propio en suelo social, colisiona directamente con el artículo 312 del Código Civil cuando deba abonarse el reembolso del valor del suelo dispuesta por el artículo 310 del Código Civil, toda vez que el mencionado artículo 312 del Código Civil prohíbe la contratación entre cónyuges sobre bienes sociales.   

 

JORGE E. VELARDE SUSSONI

Abogado - Notario de Lima