martes, 30 de junio de 2026

SUCESIÓN INTESTADA SEGÚN EL ARTÍCULO 815 NUMERAL 5 DEL CODIGO CIVIL

 

Estimados Curiosos:

El tema que abordaremos, expresado en el título, resulta particularmente interesante, por cuanto se va a desarrollar desde la perspectiva del artículo 815, numeral 5, del Código Civil, un tema procesal respecto del inicio de una sucesión intestada, cuando:

1.- Existiendo testamento no se han instituído herederos forzosos ni voluntarios;

2.- Existiendo testamento no se ha dispuesto de todos los bienes en legados.

En estos casos, interpretando la norma legal acotada, la sucesión legal sólo funciona respecto a los bienes no dispuestos mediante legado.

Código Civil

“Título I: Disposiciones generales

Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.”

 

Lo singular en este caso, es que, entre otros, como requisitos para iniciar una sucesión intestada debe presentarse, de acuerdo a la Ley 26662, en adelante LA LEY, artículo 39 numeral 6, lo siguiente:

1.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;

2.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante.

3.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;

4.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.

 

Veamos entonces.

 

I.- ANÁLISIS

1.- Inicio de la Sucesión.

1.- Desde el momento del fallecimiento de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. (artículo 660 del Código Civil)

 

2.- La trasmisión de la herencia se ejecuta en favor de los sucesores por testamento o por un proceso denominado sucesión intestada.

 

3.- Por el testamento una persona dispone de sus bienes y/o derechos en forma total o parcial con eficacia posterior a su muerte, y de esta forma el testador ordena su sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señale.

 

4.- Debe resaltarse que siendo el testamento un acto voluntario, el testador puede o no tener herederos forzosos, y puede o no declararlos beneficiados, lo último por desheredación. Los herederos voluntarios, son instituídos como tales únicamente por expresa disposición testamentaria, ya que requiere la exteriorización de la voluntad del testador; no existiendo testador, no existen herederos voluntarios.

 

5.- La sucesión intestada (anteriormente conocida como Declaratoria de Herederos) es el proceso legal, que en forma general se lleva a cabo cuando no existe testamento, a través del cual se declara quienes son las personas que son los herederos de una persona que falleció sin dejar un testamento ó testamento válido; en resumen sus herederos legales.

 

2.- Quién puede solicitar el inicio de un proceso de sucesión intestada

6.- En cuanto a las normas procesales concierne, es decir en cuanto el derecho para el derecho, se encuentran en los numerales 2, y 5 precedentes, que regulan la forma que debe seguirse, los procedimientos, para obtener de parte de un juez o de un notario, el pronunciamiento, la declaración o reconocimiento de un derecho sustantivo, es decir ser declarado heredero de alguien.

 

7.- El artículo 815 numeral 5 prescribe que procede iniciar una Sucesión Intestada y en la misma instituir a herederos legales, cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

 

8.- Los herederos legales, son aquellos que aparecen cuando no existe testamento, pero que aparecen en aplicación estricta de la ley, artículos 816 y 817 del Código Civil.

Código Civil

“Artículo 816.- Órdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

 

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”

“Artículo 817.- Exclusión sucesoria

Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.”

 

9.- Los presentes apuntes, como se ha dicho, se avocan a lo estrictamente procesal regulado por el Código Civil en su artículo 815 numeral 5, ya citado, que es concordante con el Decreto Legislativo 1049, en adelante DECRETO DEL NOTARIADO, la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, en adelante LA LEY, y el Código Procesal Civil, en adelante CODIGO PROCESAL.   

 

 

3.- Jurisdicción

10.- Para los fines de analizar, al menos en forma adecuada, las normas previamente citadas, debemos tomar en cuenta el concepto de jurisdicción; ya que teniendo en cuenta ello, nos va a conducir a la determinación del concepto de competencia funcional. Es decir, determinar quién es la persona que, en ejercicio de función pública, tiene la autoridad, la facultad legal para tomar conocimiento, conducir y concluir con una declaración final en un proceso de sucesión intestada; un pronunciamiento con eficacia legal.

 

11.- Como conocemos, jurisdicción, juris dictio, es la facultad que tiene el Estado para declarar derecho. Pero como el Estado es un ente conceptual, jurídico, éste se pronuncia a través de personas a quienes incorpora dentro de la estructura estadual para que desde ésta se pronuncie, como en la judicatura, los Jueces, y en los casos de los procesos no contenciosos, también ha delegado esa facultad pública, estadual, en personas que, no siendo funcionarios públicos, ejercen función pública por delegación del Estado para ello, en estos casos los Notarios.

En el presente análisis no nos pronunciaremos sobre la instancia arbitral, que también tiene la facultad de juris dictio.

 

12.- Pero un tema que siempre puede generar interpretaciones distintas, es el concerniente a lo que debemos entender por juris dictio, y si en los procesos no contenciosos se ejerce realmente la juris dictio, en la forma que le entendemos.

 

13.- La jurisdicción, juris dictio, declarar derecho, es la facultad de declarar e imponer una solución en un conflicto de intereses, en el concepto regular.

Cuando la judicatura tenía la facultad exclusiva de decidir en una solución de conflictos o de declarar en los procesos no contenciosos, aparentemente no había mucho que discutir, por cuanto, al fin y al cabo, era la autoridad judicial la única que podía pronunciarse en estos temas.

 

14.- Pero cuando adicionalmente al Poder Judicial se establece la posibilidad funcional de que una persona distinta a dicho Poder del Estado, se pronuncie en procesos no contenciosos, habida cuenta que no existen conflictos, en estos casos “el declarar derecho” amplía su connotación.

 

15.- En efecto, la pregunta es si cuando no existe conflicto de intereses, acaso también se declara derecho, bajo la acepción tradicional?; O, en estos casos, sólo se formaliza lo pedido, previa comprobación de cumplimiento de calidades y requisitos legales, dándose publicidad formal a una situación que ya existe legalmente, por expresa disposición legal. 

 

16.- Código Civil

“Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmite a los sucesores.”

 

17.- Resulta evidente que cuando no existe conflicto alguno que resolver, y lo que solicita una persona es que con autoridad funcional pública una persona se manifieste, se difunda con certeza de que existe un derecho sustantivo sucesorio del que alguien es titular, lo que ocurre es una publicidad formalizada, una publicidad con eficacia legal; incluso, para que si fuere necesario, aquél cuyo derecho de titular es difundido, tenga mejores elementos de defensa ante la eventualidad que se le pretenda desconocer tal titularidad sucesoria, reconocida por ley

 

18.- Entonces cuando existe conflicto de intereses el “declarar derecho” es resolver en forma definitiva el conflicto de intereses, y cuando no existe conflicto de intereses, el declarar es formalizar y publicitar un derecho que ya ha sido dispuesto por ley como consecuencia de la ocurrencia de una situación de derecho que constituye el supuesto de una norma jurídica.

   

3.- Competencia

19.- Toda vez que, como se ha dicho, el Estado es un ente jurídico, la nación jurídicamente organizada con territorio específico, y se pronuncia a través de personas.

 

20.- Entonces, los llamados para concluir un conflicto de intereses son los Jueces, y en el segundo supuesto, cuando no hay conflicto de intereses, específicamente en Sucesiones Intestadas, los llamados son los Jueces de Paz Letrados y los Notarios que tengan el título de Abogado.

21.- LA LEY en su artículo 1 numeral 6, dispone que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar un proceso de Sucesión Intestada.

Ley 26662

“Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:..”

 

22.- Asimismo, LA LEY en su artículo 2, como se ha podido apreciar, dispone que es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del CÓDIGO PROCESAL.

Ley 26662

“Artículo 2.- Competencia y Proceso Judicial

Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.”

 

23.- En cuanto a la competencia notarial es estos procesos, el artículo 3 de LA LEY prescribe que la actuación notarial en estos procesos, sólo puede darse por los notarios que tengan título de abogado, y se sujeta a las normas que establece la misma, y supletoriamente a la Ley del Notariado, en este caso el DECRETO DEL NOTARIADO, y al CÓDIGO PROCESAL.

Ley 26662

“Artículo 3.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil.  Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.”

 

En conclusión, en cuanto al Juez competente para conocer de los asuntos no contenciosos, es el de Paz Letrado, es decir el Juez que tiene el título de abogado. Y en cuanto a notarios, son competentes aquellos que tienen el título de abogado.

 

4.- Territorio

24.- En cuanto a la actuación en sede notarial concierne, el artículo 38 de LA LEY, prescribe que el notario ante quien puede presentarse la solicitud es el del lugar del último domicilio del causante.

 

25.- Cuando la norma legal hace referencia al último domicilio del causante, no hace referencia necesariamente al lugar de fallecimiento, ya que éste hecho puede haber ocurrido cuando una persona se encontraba de viaje o por cualquier circunstancia en algún lugar distinto al de su domicilio.

No debemos olvidar que el domicilio es la sede de las relaciones jurídicas de una persona, y el estar circunstancialmente en un lugar, no implica que dicho lugar es el domicilio. 

 

26.- En cuanto al notario competente para conocer el proceso, debe tenerse presente que el DECRETO DEL NOTARIADO, en su artículo 4, establece que el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la mencionada ley determina; siendo ello así, el Notario competente es el que ejerza funciones en la provincia donde se encuentra el distrito que corresponda al último domicilio del causante.

 

27.- Pero que sucede si una persona, peruana o extranjera:

a.- Que ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, posteriormente traslada su domicilio al extranjero, y luego fallece;

b.- Que no ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece.

 

28.- Nos encontramos frente a situaciones que no tienen una respuesta legal específica en LA LEY, habida cuenta que no se regula quien es la persona competente para conocer los supuestos de sucesión intestada referidos en el numeral precedente.

 

29.- En cuanto al supuesto mencionado, en el numeral 27 a) que antecede, debe tenerse presente que en su artículo 1, LA LEY dispone que, en cuanto a la actuación notarial en Sucesiones Intestadas, se aplica supletoriamente el CODIGO PROCESAL CIVIL.

 

30.- Toda vez que el supuesto bajo comentario, numeral 27 a) precedente, no tiene respuesta en LA LEY, entonces supletoriamente corresponde invocar el CODIGO PROCESAL; y el artículo 19 de este cuerpo de normas prescribe que:

Código Procesal Civil

“Artículo 19.- Sucesiones

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.”

 

31.- Siendo ello así, válidamente podemos entender que cuando en el Perú existen bienes de personas que han domiciliado en el Perú y luego han trasladado su domicilio a otro país y luego fallecen, el notario competente para conocer el proceso de sucesión intestada es el del último domicilio del causante en el Perú.

En igual sentido podemos concluir en cuanto al Poder Judicial concierne; es decir, el Juez de Paz Letrado competente es el del último domicilio que tuvo el causante en el Perú.

 

32.- De otro lado, cuál sería la situación procesal de un causante que no ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece, numeral 27 b) precedente.

 

33.- Ni en LA LEY, ni en el DECRETO DEL NOTARIADO ni en el CÓDIGO PROCESAL encontramos norma legal alguna que regule este supuesto; razón por la cual en sede notarial no lo encontramos viable el proceso por lo siguiente:

a.- No existe norma legal que regule procesalmente esta situación.

b.- Las normas legales que de acuerdo al artículo 3 de LA LEY se pueden aplicar notarialmente en vía supletoria, son el DECRETO DEL NOTARIADO y el CODIGO PROCESAL, y ninguno de ellos regula la posibilidad de que en el Perú puede llevarse a cabo un proceso de sucesión intestada de persona que no ha domiciliado en ningún momento en el Perú, pero tiene bienes y/o derechos en el Perú.

 

34.- En este caso, a diferencia del supuesto analizado precedentemente, el proceso legal de sucesión intestada se llevará en el país donde el causante ha fallecido, y el resultado de dicho proceso judicial, se reconocerá vía exequatur en el Perú.

 

6.- Requisitos de la solicitud de Sucesión Intestada, artículo 39 numeral 6 de la LEY

35.- Si bien el artículo 39 de la Ley prescribe cuáles son los requisitos que debe cumplir una solicitud de inicio de un proceso de Sucesión intestada, los que son materia de análisis por nosotros, son los que estas citados en el numeral 6 del artículo 39 de LA LEY.

 

36.- El artículo 38 numeral 6 de LA LEY, dispone que a la solicitud de inicio de proceso de sucesión intestada debe adjuntarse “… Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.”

 

37.- Desagregando la norma legal podemos señalar que dispone la presentación de:

a.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;

b.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante;

c.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuviere bienes inscritos;

d.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe un testamento inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;

e.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.

 

38.- La norma legal acotada tiene una disposición final”… en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.”. Esta disposición final debe ser contrastada con las normas legales registrales en cuanto a los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, habida cuenta que los certificados registrales deben ser emitidos respecto del lugar del último domicilio del causante, y/o respecto del lugar donde el causante tuviere bienes inscritos.

 

39.- El Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, fue aprobado por Resolución No. 156-2012-SUNARP/SN de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante EL REGLAMENTO, y, entre otros, dispone lo siguiente en sus artículos 4 y 6:

“Artículo 4.- Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos

Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.

En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.

No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.

Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.”

 

“Artículo 6.- Índice Nacional de Sucesiones

El Índice Nacional de Sucesiones está conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del país.

El Índice Nacional de Sucesiones contendrá como criterio de búsqueda el nombre del causante de la sucesión.

El Registrador, dentro de su función de calificación, verificará en el Índice Nacional de Sucesiones que no conste la inscripción de una sucesión intestada del mismo causante; sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.”

 

40.- Como se puede apreciar, el Registro de Testamento y de Sucesiones Intestadas es de nivel nacional, razón por la cual al emitir un certificado negativo o positivo es en relación a todos los Registros en el Perú.

 

41.- Cuando una persona otorga un testamento y se solicita su inscripción registral, antes de inscribir el testamento recién otorgado, el Registrador Público consulta en su Índice Nacional y, como consecuencia de ello, si existe un testamento inscrito en algún lugar del Perú, observa la inscripción, señalando que existe un testamento inscrito y si el nuevo revoca o modifica el ya inscrito.  

 

42.- Sin embargo, qué sucedería si existiendo un testamento ya inscrito v.g. en cualquier Región del Perú distinta a Lima, y el causante fallece en Lima donde domicilió formalmente hasta el último de sus días, incluso consta así en su  documento nacional de identidad, y se solicita el inicio de proceso de sucesión intestada en Lima, sede de su último domicilio, invocando el artículo 39 numeral 6 de LA LEY, que refiere que debe presentarse como requisito en una solicitud de sucesión intestada, certificado negativo de testamento del último domicilio del causante.

 

43.- Si el testamento inscrito en el Departamento distinto a Lima no se ha ampliado, pero se cumple el requisito documental de que, en Lima, lugar del último domicilio del causante y donde falleció, no existe otro testamento inscrito, cómo podemos continuar para poder ejecutar lo dispuesto en el artículo 815 numeral 5 del Código Civil, en cuanto prescribe que:

“CODIGO CIVIL

Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.”

 

44.- Como podemos apreciar, si el testamento otorgado en distinto departamento al de Lima no se ha ampliado, no es posible conocer si el causante tuvo o no tuvo herederos forzosos, o si no reconoció un hijo en el testamento no ampliado; sin embargo, a pesar de ello un heredero legal podría exigir el inicio de una sucesión intestada en Lima, al cumplir con presentar certificado negativo de testamento y de sucesiones intestadas de Lima, lugar del último domicilio del causante.

No ha existido un adecuado estudio del conjunto normativo que regula el inicio de un proceso de sucesión intestada.

 

45.- De otro lado, en qué situación nos encontramos cuando bajo el supuesto referido en LA LEY artículo 39 numeral 6, en cuanto dispone como requisito para el inicio de un proceso de sucesión intestada,  el adjuntar a la solicitud la certificación registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante, y como el certificado es nacional, en tal certificación consta que en Lima no se ha iniciado ningún proceso de sucesión intestada con anterioridad, pero sí consta uno iniciado en departamento distinto a Lima, donde el causante tuvo inmuebles. El notario de qué lugar es el competente. Quien resolvería este posible conflicto de competencias.

“Artículo 39.- Requisitos

La solicitud debe incluir:

6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.” (negrita

 

46.- No existe respuesta legal para ello.

 

47.- Al legislar no se ha tenido en cuenta que nuestro sistema registral es declarativo, no constitutivo, y también es potestativo no es obligatorio.

 

48.- Se ha dejado de lado, o mejor dicho no se ha tenido en cuenta, que nuestra realidad inmobiliaria no consta íntegramente en los Registros Públicos, existen inmuebles sólo inscritos en las municipalidades.

49.- Sin ir muy lejos, en nuestra propia ciudad capital, Lima, existen infinidad de inmueble individuales que no tienen vida registral, no tienen referencia catastral alguna. Y si eso ocurre en la capital en otros departamentos la realidad es mucho más compleja.

 

50.- Siendo ello así, regular algo por el sólo criterio de la inscripción previa de bienes inmuebles, no resulta muy acorde con la realidad. Tanto en Lima como en otros departamentos, donde, como se ha dicho,  existen inmuebles inscritos sólo en municipalidades, mas no en los Registros Públicos.

 

51.- Frente a lo expuesto, siendo el Certificado Registral positivo o negativo de Testamentos o Sucesiones Intestadas de carácter nacional, y a fin de evitar situaciones que pueden concluir en el Poder Judicial por un conflicto de intereses, particularmente, entiendo que:

a.- En el supuesto de existir un testamento no ampliado registrado en sede distinta al del último domicilio del causante, y se hubiera solicitado el inicio de un proceso de sucesión intestada, amparándose en que se ha presentado certificado negativo de testamento inscrito en el último domicilio, el testamento debe ampliarse antes de iniciar la sucesión intestada, sinó sería imposible dar cumplimiento al artículo 815 numeral 5 del CÓDIGO CIVIL.     

b.- En el caso de existir un proceso de sucesión intestada notarial iniciado antes de haber solicitado su inicio ante otro notario en otro Departamento, debe continuarse con el primero.

 

52.- De otro lado, si el testamento inscrito en un departamento del Perú distinto a Lima, ya hubiere sido ampliado, y se solicita una sucesión intestada del mismo causante v.g. en Lima, se tiene que verificar en la solicitud de sucesión intestada presentada lo siguiente:

a.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquellos lugares donde hubiera tenido bienes inscritos. (LA LEY, artículo 39).

b.- Certificado Registral de aquellos lugares donde el causante haya tenido bienes.

c.- La calidad de heredero legal del solicitante, por inexistencia de herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, del causante, y que en dicho testamento no se ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. (CÓDIGO CIVI, artículo 815, numeral 5).

 

 

53.- Existen muchos lugares en el Perú, como se ha dicho, donde existen propiedades inmobiliarias que no están registradas en los Registros Públicos, pero sí lo están en las Municipalidades. En estos casos, a pesar la realidad extra registral nos indica que existe patrimonio, y toda vez que la inscripción registral no es constitutiva, es declarativa, y tampoco la inscripción registral es obligatoria, es potestativa, ese es nuestro sistema registral, en consecuencia, si entendemos viable presentar en la solicitud de sucesión intestada una relación de bienes inscritos en una Municipalidad y no en la Superintendencia Nacional de registros Públicos.

 

Muchas gracias

JORGE E. VELARDE SUSSONI

       NOTARIO DE LIMA

 

 

martes, 22 de julio de 2025

CADUCIDAD DE INSTITUCION DE HEREDERO EN TESTAMENTO

 

Estimados curiosos:

Resulta particularmente interesante revisar el concepto de la caducidad del testamento, en cuanto a institución de heredero, regulado por el artículo 805 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.

3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”

 

Antes de pasar a exponer las inquietudes que pueden generarse como consecuencia de la figura jurídica “caducidad del testamento en cuanto a la institución de heredero”, resulta necesario tener en cuenta lo siguiente:

1.- El artículo 62 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de la libertad de contratar según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

2.- Si bien el testamento no es un contrato, pero sí es un acto jurídico unilateral, a través del cual una persona puede disponer de sus bienes total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta establece; tal como lo prescribe el artículo 686 del Código Civil.

3.- Siendo ello así, el principio es que el acto jurídico testamento, es siempre válido y eficaz, y se otorga para que produzca efectos.

4.- Tal principio, los actos jurídicos se otorgan para producir efectos, está recogido en el artículo 169 del Código Civil, en cuanto dispone que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; y en el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto.

5.- Por excepción el acto es inválido, nulo y/o ineficaz cuando en su desarrollo se han infringido normas legales de orden público, es decir de ineludible cumplimiento; tanto en cuanto a la forma de exteriorizar la voluntad, como en cuanto al fondo, es decir al objeto y la finalidad de tal manifestación de voluntad, tal como lo prescriben el artículo V del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 140 del Código Civil.

6.- Asimismo, debemos tener siempre presente que, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, las normas legales que establecen excepciones o restringen derechos no se aplican por analogía.

Conceptos previos

Caducidad

1.- Concepto

Debemos tener presente que la caducidad del testamento se define como la falta de eficacia del testamento, total o parcial. No es invalidez del acto. Cuando un testamento caduca, existe, pero no produce efectos, porque así lo dispone la ley. Debemos recordar que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”

El artículo 805 del Código Civil regula la falta de eficacia del testamento, en cuanto a la institución de heredero que el mismo contiene. Es decir, no obstante que el testamento es válido, contiene expresiones cuyo objeto y finalidad están regulados por normas de orden público, como se ha dicho, de ineludible cumplimiento.

Debe resaltarse que la figura jurídica de caducidad de un testamento en cuanto a la institución de heredero, es totalmente diferente a la caducidad regulada en el artículo 2003 del Código Civil, ya que esta última regula la extinción del derecho y la acción correspondiente, y en la caducidad de testamento el testamento es válido pero determinados extremos del mismo, no producen efectos.

2.- Alcances de la caducidad dispuesta por el artículo 805 del Código Civil

Como ya se ha dicho, cuando el legislador se refiere a la caducidad de la institución de heredero, quiere decir que resulta ineficaz la designación de heredero contenida en el testamento.

Toda vez que la ineficacia testamentaria, caducidad, está desarrollada sobre la base de la institución de herederos, antes de analizar el artículo 805 del Código Civil en mención, debe tenerse conceptualizada la figura del heredero.

3.- Herederos

En cuanto a los herederos concierne, estos pueden ser forzosos y voluntarios.

Forzosos

El artículo 724 del Código Civil, regula el concepto de herederos forzosos, estableciendo que son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge.

Voluntarios

El artículo 828 del Código Civil dispone que son herederos por parentesco colateral cuando no existiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponderá a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.

 

4.- Situaciones que generan la caducidad de la institución de heredero, es decir la ineficacia de la institución o designación de un heredero, toda vez que existe heredero forzoso que no fue considerado para suceder.  

A.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 1

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.”

El artículo y numeral bajo comentario, prescribe que un testamento caduca, es ineficaz en cuanto a la institución de heredero, en los siguientes dos supuestos:

1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;  

2.- Si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

 

1.-Primer supuesto del numeral 1

Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;  

Como puede apreciarse, de acuerdo con el artículo 724 del Código Civil antes citado, los herederos forzosos a los que se refiere este supuesto, son evidentemente:

a.- El cónyuge por matrimonio contraído luego de haber otorgado el testamento, y que sobreviva al testador.

b.- Los hijos del testador nacidos luego de que el testador otorgó testamento, y que vivan;

c.- Los nietos del testador nacidos luego de otorgar testamento y que viven, que son hijos de hijo muerto del testador antes de otorgar testamento.

Un tema importante es que todos los herederos forzosos antes referidos deben estar con vida al momento del fallecimiento del testador, en su defecto no serían herederos.

Los herederos forzosos antes referidos convierten en ineficaz la designación de otro heredero que pudiera haber instituído el testador en su testamento.

2.- Segundo supuesto del numeral 1

Si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

En cuanto al supuesto bajo comentario, regula el supuesto de que el testador fallezca dejando un hijo concebido, pero para que genere la caducidad del testamento en cuanto a la institución de un heredero distinto concierne, el hijo concebido debe nacer vivo.

También puede suceder que el testador tuvo un hijo que le premuere, y éste dejó un hijo concebido, nieto del testador, el testador muere antes del nacimiento del nieto, quien nace vivo.

 Es importante tener en cuenta que la norma legal en este supuesto prescribe que al fallecimiento del testador, tenga un heredero forzoso concebido y que debe nacer vivo; no que sobreviva por algún tiempo determinado. Si nace vivo hereda, aunque fallezca minutos después, existe caducidad frente a otro heredero instituído.

El debate nos lleva a establecer bajo que circunstancias se puede considerar que el bebé nació vivo. Nace vivo si tiene signos vitales. No estamos refiriéndonos a la existencia que se dá desde el útero materno. Estamos refiriéndonos al funcionamiento básico de los órganos del bebe que le permiten existir fuera del vientre materno, luego del alumbramiento.

Si el concebido al ser alumbrado no tiene signos vitales, no nace vivo. Situación que no se adecúa al supuesto de la presente norma legal.

La norma legal bajo comentario refiere a herederos forzosos en genérico, no directamente a hijos o demás descendientes. En cuanto a los demás herederos forzosos señalados en lo artículo 724 del Código Civil, los padres y los demás ascendientes, resulta lógico que ellos no están incluídos en los supuestos de derecho regulados en el artículo 805, numeral 1 del Código Civil, por cuanto ellos preceden a la existencia del testador, y el presupuesto de ley establece que se trata de herederos forzosos que no tenía el testador al momento de otorgar testamento ó herederos forzosos concebidos al momento del fallecimiento del testador, a condición de que nazcan vivos, situación que se ha tenido evaluado anteriormente.

 

B.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 2

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.”

El numeral bajo comentario prescribe que un testamento caduca, es ineficaz en cuanto a la institución de heredero que contiene, en los siguientes supuestos:

1.- Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar representación sucesoria.

2.- Si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria.

3.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia;

4.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara el divorcio por su culpa.

Analicemos previamente algunos conceptos que se pueden apreciar en el citado artículo 805 del Código Civil numeral 2 bajo comentario.

 

1.- Primer supuesto de numeral 2.

Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar representación sucesoria

La renuncia

La renuncia es un acto unilateral por el cual una persona manifiesta su voluntad de no ejercer un derecho o de dejar de estar vinculado a un contrato, cargo, o situación legal. Es una manifestación voluntaria de dejar de ser titular de una posición o derecho. Es una dejación voluntaria, desistimiento o apartamiento de un derecho, acción u oficio.

La Real Academia Española (RAE) define "renuncia" como el acto de abandonar o dejar voluntariamente algo o el derecho a ello. Puede referirse tanto al hecho de renunciar, como al documento que contiene esa renuncia. 

En consecuencia, podemos señalar que la renuncia a la herencia es un acto unilateral donde una persona, el heredero, declara su voluntad de no recibir la herencia que le corresponde.

Tal como lo establece el artículo 674 del Código Civil, pueden renunciar herencias quienes tienen la libre disposición de sus bienes.

El artículo 727 del Código Civil establece que quien no tiene padres u otros ascendientes, ni cónyuge, ni hijos u otros descendientes, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

Plazo para renunciar

El plazo para renunciar a una herencia no es indefinido. Es un plazo legal. El artículo 673 del Código Civil dispone que, si el heredero se encuentra en el territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses. Dichos plazos, dispone la norma legal, no se interrumpen por ninguna causa.

Qué ocurre si no se formaliza la renuncia dentro de los plazos fijados en el mencionado artículo 673 del Código Civil, la consecuencia legal es que se presume admitida la misma. Por ello no es posible renunciar a una herencia con posterioridad al vencimiento de los plazos antes señalados.  

Pero, entonces, desde cuándo se puede renunciar a una herencia?

El artículo 660 del Código Civil señala que, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. En consecuencia, desde el fallecimiento de una persona, quienes se consideran herederos pueden renunciar a una herencia.

Antes del fallecimiento resulta imposible renunciar a una herencia, porque no existe herencia. Por ello el artículo 678 del Código Civil establece que no existe renuncia a herencia futura.

La facultad o derecho a renunciar a una herencia, constituye una facultad trasmisible a los herederos del renunciante, artículo 679 del Código Civil, señalándose que en estos casos el plazo legal para renunciar se inicia desde el fallecimiento del primer llamado, es decir del fallecimiento del heredero inmediato, cuyo deceso se ha dado dentro de los plazos señalados en el artículo 673 del Código Civil. 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente, para entender el artículo 679 antes citado:

1.- Debe haberse dado el fallecimiento del causante.

2.- El fallecimiento del primer llamado, heredero del causante, debe haberse dado antes de vencido cualquiera de los dos plazos previstos en el artículo 673 del Código Civil antes citado; si el heredero se encuentra en el territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses. Si el fallecimiento se dá vencidos dichos plazos, la aceptación es presunta sin admitirse prueba en contrario.

3.- El plazo para renunciar a la herencia de los herederos del primer llamado, se computa desde el fallecimiento del primer llamado a heredar, heredero directo del causante.

 

Alcances y efectos de la renuncia

El artículo 677 del Código Civil dispone que la renuncia a la herencia no puede ser parcial, sujeta a condición alguna ni a término. Una vez ejecutado el acto de renuncia a una herencia, dicha renuncia es irrevocable, y sus efectos se retrotraen a la apertura de la sucesión.

Lo último expresado guarda absoluta coherencia con el Código Civil, artículo 660, cuyo texto establece que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Formalidad de la renuncia

Pero la renuncia de una herencia no tiene una formalidad que pueda ser libremente adoptada por quien la ejecuta. La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada, es decir debe incorporar al protocolo, registro de escrituras públicas notariales.

Cuando la norma legal dispone que debe guardarse una forma, la escritura pública o en acta otorgada ante juez bajo sanción de nulidad, quiere decir que la falta de tal forma genera la invalidez del acto. No existe. Tal como lo dispone el artículo 140 del Código Civil.

“Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

…4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”

 

2.- Segundo supuesto del numeral 2

Si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria.

Fallecimiento

En cuanto al fallecimiento concierne, no requiere mayor explicación, por cuanto constituye el fin de la vida de una persona. Es decir, cuando una persona deja de tener signos vitales. No estamos refiriéndonos v.g. a muerte cerebral. Nos referimos a que una persona no tenga signos.

 

3.- Representación sucesoria

Para entender debidamente los alcances de los supuestos establecidos en el antes señalado numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, tenemos que ver previamente el concepto de la representación sucesoria, habida cuenta que en los supuestos legales mencionados, renuncia, muerte, se hace referencia a esta figura jurídica.

El artículo 681 del Código Civil prescribe que por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que le correspondería si viviese, o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

Como puede verse, la figura de la representación sucesoria no es voluntaria, es una figura legal, establecida por ley, que también establece los requisitos para que se configure tal representación.

La representación sucesoria es una figura jurídica distinta a la de la representación, regulada en el Libro de Acto Jurídico del Código Civil, no debemos confundir ambos conceptos, aunque exista similitud en su denominación.

Como puede apreciarse, y toda vez que la representación sucesoria es una institución de carácter legal, podemos inferir que:

1.- Es autónoma, existe por sí misma, opera por existencia propia, no existe actuación en representación de alguien, los actos del representante no obligan al representado, ni existe alcances de la actuación en representación. 

2.- El descendiente del representado, no interviene como sucesor del representado, actúa por derecho propio percibe la herencia por su propio derecho, ya que ingresa en el lugar y grado que ya no ocupa el representado.

3.- La representación sucesoria aparece cuando fallece el representado, a diferencia de la representación concluye con el fallecimiento del representado.

 

La representación sucesoria puede darse en línea recta descendente y en línea colateral al ser las posibilidades permitidas por ley

Línea recta descendente

Podemos encontrar los siguientes requisitos para que se configure la representación sucesoria en línea recta descendente:

1.- Una persona fallecida, el causante.

2.- Un representado, es decir aquel heredero del causante que le premurió, o que renunció a la herencia, o que la perdió por indignidad o lo desheredaron.

3.- Un descendiente del representado, a quien se le denomina representante, y sobrevive al representado, o estando vivo el representado luego del fallecimiento del causante, hubiere renunciado a la herencia que le correspondía por parte del causante, ó el representado hubiere sido declarado indigno o desheredado por el causante.

Como se ha señalado, la representación sucesoria es una figura jurídica establecida por ley, y ésta la regula en forma descendente, hacia los hijos, nietos.

 

 

Código Civil. Artículo 681:

“Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho..”

 

Asimismo, debemos tener presente que el artículo 682 del Código Civil prescribe que la representación sucesoria en línea recta es ilimitada.

“Artículo 682.- En línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.” 

Línea colateral

En cuanto a la representación sucesoria colateral, el artículo 683 del Código Civil prescribe que, en línea colateral, sólo hay representación para cuando se hereda a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, es decir los sobrinos, que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.

“Artículo 681.- Artículo 681.- Herederos por representación

Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.”

El artículo 828 del Código Civil determina quienes son los parientes colaterales.

“Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.”

Analicemos estas disposiciones con un ejemplo.

1.- A, B y C, son hermanos de padre y madre; ambos padres ya fallecidos. En relación a los padres los tres hermanos son parientes en línea recta.

2.- Los hermanos A, B y C son parientes colaterales

3.- A fallece soltero tiene dos hijos.

4.- Luego fallece C, soltero y sin hijos.

5.- Toda vez que los padres de los hermanos A, B y C, habían ya fallecido con anterioridad, los padres premuertos no van a heredar a C; razón por la cual los hermanos A y B, están facultados a heredar a su hermano por sucesión en línea colateral, artículo 828 del Código Civil.

6.- Sin embargo, el hermano A ya había premuerto al hermano C, dejando dos hijos.

7.- A es pariente colateral de C, por ser su hermano. Como se ha dicho, el artículo 683 del Código Civil dispone que en línea colateral, únicamente existe representación sucesoria cuando al heredar a un hermano, concurran con los hermanos sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, es decir los sobrinos, que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681 del Código Civil.

Es decir, en línea colateral no está permitida otra posibilidad que genere representación sucesoria.

Imposibilidad de representación sucesoria entre cónyuges

En reiteradas oportunidades, se ha señalado, con acierto, que no existe representación sucesoria entre cónyuges. Y ello así es, por cuanto las normas legales que regulan la institución de la representación sucesoria, no lo establecen; tal como ya se ha señalado anteriormente; artículos 681 a 685 del Código Civil.

Como se ha dicho, la representación sucesoria importa la existencia de un causante, un heredero que ha premuerto al causante, que viene a ser el representado, y descendientes de ese representado, el representante, que va a representarlo en la sucesión del causante, ocupando su lugar.

Pero veamos. Existe un esposo y una esposa, y un hijo de ambos. Ello quiere decir que en relación a ambos los herederos forzosos vienen a ser el cónyuge que sobrevive y el hijo en común.

Si uno de los cónyuges otorgó testamento, instituyendo como sus herederos al otro cónyuge y al hijo en común; ellos son sus herederos. 

Pero que sucede si el cónyuge instituído como heredero, premuere al cónyuge testador. En el ejemplo propuesto, evidentemente se genera representación sucesoria del hijo frente al progenitor fallecido antes que fallezca el progenitor que testó, artículos 681 y 682 del Código Civil.

En consecuencia, la representación sucesoria se dá en relación al hijo del cónyuge premuerto, en adelante el representante, con el cónyuge premuerto, que es el representado; por lo cual el hijo del cónyuge premuerto, viene a ocupar el lugar y el grado que éste tenía frente al causante, que es el cónyuge que testó. Representación sucesoria descendente.

Esto es concordante con el numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, en cuanto dispone que el testamento no caduca en cuanto a la institución de heredero, si el heredero muere antes que el testador dejando representación sucesoria. 

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.”

Se ha señalado que el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos, tienen, cada uno de ellos, categoría sucesoria autónoma en la legislación peruana.

Concluir que cuando un cónyuge premuere al otro que testó, no puede existir representación sucesoria con su descendiente ya que ello importa una representación sucesoria entre cónyuges, es una, por decir lo menos, impropia lectura y marginal interpretación del texto legal. Eso no lo dispone el texto de la ley.

Peor aún, solicitar que luego de la inscripción de la apertura del testamento del cónyuge supérstite, donde se instituyó como heredero al cónyuge premuerto, debe inscribirse la caducidad de la calidad de heredero del cónyuge premuerto, para luego recién poder inscribir los derechos que corresponden al hijo por representación sucesoria del progenitor premuerto, no tiene fundamento legal, ni doctrinario alguno; habida cuenta que, de conformidad con el artículo 805 numeral 2 del Código Civil, para que el testamento caduque en cuanto a la institución de heredero que contiene, en este caso el cónyuge premuerto, éste no debe dejar representación sucesoria; y si la ha dejado, porque su representante frente al causante es su hijo, es decir su descendiente, lo cual está permito por ley, artículo 6812 y 682 del Código Civil. En consecuencia, el testamento no ha caducado en cuanto a la institución de heredero instituído.

Interpretar que en estos casos, se entendería una representación sucesoria entre cónyuges, lo cual no está permitido por ley, es impropio, no corresponde; es hacer extensiva una restricción de representación sucesoria en cuanto a cónyuges, hacia el descendiente de uno de ellos; lo cual contradice el propio texto del artículo 805 numeral 2 del Código Civil, y, por último si se pretende aplicar por analogía tal limitación, lo cual técnicamente es inviable ya que no existe vacío alguno, ello también está prohibido por ley, artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Como se ha señalado para que se configure una representación sucesoria se requiere la existencia de un causante, que es un cónyuge, un heredero premuerto al causante, el cónyuge que le premurió, que es el representado, y un descendiente de éste último, que es el representante.

La representación sucesoria entre cónyuges se puede apreciar en el siguiente ejemplo.

1.- A, soltero, tiene un hijo C.

2.- A otorga testamento instituyendo a su hijo C como heredero.

3.- El hijo C es casado y no tiene descendientes.

4.- C es heredero testamentario y también legal de A.

5.- C fallece antes que su padre A.

6.- Acaso la esposa sobreviviente de C puede pedir en su representación sucesoria, la herencia que le hubiere correspondido recibir a su fallecido esposo C de su padre A, si estuviere vivo?

7.- La respuesta es no, porque no está permitida la representación sucesoria entre cónyuges.

 

Imposibilidad de la existencia de representación sucesoria ascendente

Señalar que no existe la posibilidad de invocar una representación sucesoria ascendente, es correcto; no por inferencia como consecuencia de la interpretación de una o varias normas legales. No es posible, porque la ley no establece esa posibilidad para generar el surgimiento de esta institución jurídica, en esos supuestos. Lectura pura y simple.

 

 

3.- Tercer supuesto del numeral 2

Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.

En cuanto a este supuesto se refiere, debemos resaltar que, como se ha señalado anteriormente, los cónyuges son herederos forzosos.

En sede notarial se puede dar inicio y concluir el vínculo matrimonial, por acuerdo entre los que van a contraer matrimonio y los aún cónyuges, respectivamente. 

La formalización de la conclusión de la relación conyugal se puede dar en sede judicial por acuerdo o sin acuerdo de voluntades.

El proceso judicial sin acuerdo de voluntades, implica el inicio del mismo y su conclusión mediate una sentencia consentida.

 El presente supuesto dispone que la institución de heredero recaída sobre uno de los cónyuges en un testamento no produce efectos, caduca, si se ha declarado judicialmente la separación por culpa del cónyuge sobreviviente.

Evidentemente que en caso se haya declarado el divorcio, el que fuera cónyuge sobreviviente ya no es heredero, porque ya no es cónyuge. 

 

C.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 3

El artículo 805 numeral 3 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”

 

Los supuestos que contiene el artículo 805 numeral 3 del Código Civil, por los cuales caduca la institución de heredero establecida en un testamento, son los siguientes:

1.- Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

2.- Cuando el heredero pierde la herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

 

1.- Primer supuesto del numeral 3 

Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan representarlo

Precedentemente se han considerado los conceptos de representación sucesoria, razón por la cual no resulta necesario hacer algún análisis de dicha institución.

 

La indignidad sucesoria, regulada en el artículo 667 del Código Civil, consiste en una sanción civil cuando el heredero o legatario incurren en contra del causante, cónyuge, ascendientes o descendientes, en actos delictuosos o reprobable establecidos en la ley como causales de generadores de indignidad; razones por las cuales el sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado, por sentencia judicial firme, no procede por decisión suficiente del causante o de sus herederos.

Capacidad de promover la acción de indignidad

El artículo 668 del Código Civil dispone que la acción de indignidad puede ser promovida contra el indigno, por los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él.

El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso, de acuerdo con ls normas de la desheredación. (Código Civil, artículo 669)

Perdón del indigno

El causante pude perdonar al indigno de acuerdo con las normas de la desheredación (Código Civil, artículo 669).

Alcance individual de la indignidad

La indignidad tiene carácter personal, los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus sucesores por representación.

Plazo para promover la acción de indignidad

El plazo para interponer la acción de indignidad es de un año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado (Código Civil, artículo 668).

Efectos de la indignidad

Declara judicialmente la exclusión del indigno, este queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bines hereditarios y reintegrar sus frutos. Si se hubieren enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquiriente se regirán por el artículo 665 del Código Civil, y el resarcimiento a que está obligado se regula por la segunda parte del artículo 666 del Código Civil.

“Artículo 665.- Acción reivindicatoria de bienes hereditarios

La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.”

“Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

 

2.- Segundo supuesto del numeral 3 

1.- Cuando el heredero pierde la herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo

A diferencia de la indignidad, la desheredación constituye un acto directo del testador, bastando su decisión y su ejecución en forma personal. Está dirigida contra un heredero forzoso,

Forma

La desheredación debe estar expresada en el testamento, es decir tiene la misma formalidad que la de un testamento (Código Civil, artículo 743)

Requisitos

Constituye un requisito de la desheredación, el que se disponga ella en forma clara, directa, no es posible interpretar por inferencia indirecta una desheredación. Asimismo, la desheredación es causada, y las causas que la motivan sólo pueden ser aquellas permitidas por ley. La desheredación sin expresión de causa, o sustentada en una causa no prevista en la ley, o sujeta a condición no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.

Causales para desheredación

De los descendientes

El artículo 744 del Código Civil prescribe las siguientes causales de desheredación de los descendientes:

Son causales de desheredación de los descendientes:

1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.

2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

De los ascendientes

En cuanto a los ascendientes concierne, el artículo745 del Código Civil establece las siguientes causales de desheredación:

Son causales de desheredación de los ascendientes:

1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

 

Del Cónyuge

Respecto del cónyuge, el artículo 746 del Código Civil prescribe como causales de desheredación las previstas en los artículos 333 incisos 1 a 6 del Código Civil:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

 


JORGE E. VELARDE SUSSONI

Abogado - Notario de Lima