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lunes, 10 de agosto de 2026

DOCUMENTO: PRIVADO Y PUBLICO.

 

Estimados curiosos:

El tema que nos toca tratar en estas líneas, es el relacionado con el documento. Si, estamos refiriéndonos a ese soporte sobre el que se encuentra la representación de algo.

Veamos.

1.- Documento. Definición

1.1.-La palabra documento, proviene del latín docu mentum. Docu se deriva del verbo latino docere, que significa enseñar o instruir, mostrar o hacer saber. De la misma raíz provienen las palabras docencia y docente. -mentum: Subfijo latino que indica resultado, medio o instrumento.

 

1.2.-Podemos decir que en su evolución un documento se inició como "un medio para enseñar", hasta convertirse en un término para referirnos a prueba, testimonio o evidencia escrita sobre un hecho. Un documento es una representación gráfica del pensamiento.

 

1.3.-En forma genérica podemos citar el artículo 225 del Código Civil, en adelante C.C., que dispone lo siguiente:

“Artículo 225.- Acto y documento

No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.”

 

1.4.-En el mismo sentido regula el Código Procesal Civil, en adelante C.P.C. artículos 233 y 237.

“Artículo 233.- Documento

Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.”

“Artículo 237.- Documento y acto

Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste, aunque el primero, sea declarado nulo.”

 

1.5.-Como podemos apreciar, usualmente cuando se hace referencia al concepto documento, sólo lo percibimos como soporte, sin percatarnos que éste puede ser un papel escrito o cualquier objeto, y que debemos diferenciar el soporte con el hecho o circunstancia que se acredita a través de ese soporte, en forma escrita u otra forma, v.g. imágenes, dibujos, etc.

1.6.- Si bien, como se ha dicho, en forma genérica no debemos confundir el acto con el documento que sirva para probarlo; y ello, porque prima el principio de la autonomía de la voluntad y, como consecuencia de ello, el de elección del soporte donde se representa dicha manifestación de voluntad.

“Código Civil

Artículo 143.- Libertad de forma

Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.”

 

1.7.- No debemos dejar de lado que en el mundo del Derecho existen normas legales imperativas, las que no están sujetas a la discrecionalidad de las personas, que prescriben, en cuanto a determinados tipos de actos, que su existencia ésta condicionada a formalidad específica.

“Código Civil

Artículo 1304.- Formalidad de la transacción

La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

Artículo 1624.- Donación por escrito de bienes muebles

Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.”

 

1.8.- En los casos citados, la forma no sólo es un medio probatorio del acto, el soporte no sólo tiene la representación gráfica de la manifestación de voluntad, la forma constituye la manifestación de voluntad. El incumplimiento de la forma, ocasiona que el acto no exista.

 

1.9.- El artículo 234 del C.P.C. nos permite identificar un conjunto de objetos, soportes con características comunes, que conforman una agrupación específica, que nos permite conceptualizar determinados objetos bajo una misma clase o categoría, criterio o concepto, para los fines de ley.

“Artículo 234.- Clases de documentos

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.”

 

1.10.- Esta norma legal citada establece qué soportes debemos entender bajo la calificación de documento; es decir, desde donde puede evidenciarse algo, y a través de los cuales se prueba algo.

 

2.- Documentos públicos y privados

2.1.-De la lectura de las primeras palabras del artículo 234 del C.P.C. antes citado, encontramos lo siguiente: “Son documentos los escritos públicos o privados..”, razón por la cual se analizarán ambos tipos. 

 

2.2.- Documentos Públicos

Los criterios que debemos tener en cuenta para calificar un documento como público, los encontramos en el artículo 235 del C.P.C.:

“Artículo 235.- Documento público

Es documento público:

1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;

2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y

3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.”

 

2.3- Documentos Privados

En cuanto al documento privado, su definición la podemos encontrar en el artículo 236 del C.P.C, y no está conceptualizada en forma afirmativa o descriptiva, lo hace en forma negativa. 

“Artículo 236.- Documento privado

Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.”

 

3.- Naturaleza Jurídica documental

3.1.- La búsqueda de la naturaleza jurídica, siendo un mecanismo de interpretación técnico legal, nos permite determinar cuál es el concepto original desde el cual se derivan todos criterios que informan un grupo normativo específico.

 

3.2.- En consecuencia, en la ley debemos encontrar el derrotero que nos va a conducir hacia el origen jurídico del concepto “documento” y su desarrollo, para con ello entender e individualizar la o las características que nos permitan reconocer, en nuestro caso, la existencia de un documento como público o privado.

 

3.3.-Esa es su naturaleza jurídica, es su origen jurídico, a partir de donde podemos concluir si un documento es público o privado. No debemos confundir su origen fáctico, material, de soporte, con la característica y consideración que se le debe tener a ese soporte material, a partir de su identificación con las características establecidas por ley para ser reconocido como uno u otro tipo de documento; y las consecuencias de tal consideración.

 

3.4.- La característica jurídica única que determina la creación y existencia de un documento como público o privado en la legislación nacional, es la persona que lo crea, que lo otorga. (C.P.C. artículos 235 y 236)

 

3.5.-Documento privado

El legislador ha establecido como criterio para calificar un documento como privado, la técnica de “interpretación en contrario” ó “contrario sensu” del texto legal, por el cual se califica a un documento como público. C.P.C. artículo 236. Es documento privado el que no tiene las características del documento público.

 

3.6.-Documento público

En cuanto al documento público concierne, los criterios para calificar como tal un documento están contenidos en el artículo 235 del C.P.C., el mismo que en sus numerales 1 y 2 disponen que la calidad de documento público la dan las personas que otorgan el documento, funcionario público y notario; y en el numeral 3 se prescribe que son documentos públicos aquellos a los que las leyes otorgan tal condición.

Comenzaremos con lo dispuesto en los numerales 1 y 2.

A.- Creación del documento público por manifestación de voluntad

1- El momento a partir del cual aparece el documento público como tal, es cuando recibe de su otorgante, mediante su firma, la descarga de la fé pública de la cual está imbuido quien ejerce función pública. Tal traslación de función pública con la que actúa el funcionario público o quien ejerce función pública, en todos los actos en los que ejercita la misma, transforman el soporte papel privado en documento público, contenedor de la representación gráfica de algo, y medio probatorio especial de lo que representa.

 

2.- Por ello para calificar un documento como público:

a.- No resulta determinante el objeto del acto que representa el documento o el objeto del documento en sí.

b.- No es determinante la finalidad del acto representado en el documento, o la finalidad o el destino final del documento en sí.

c.- Tampoco es determinante el soporte papel, donde está representada o constan voluntades, circunstancias.

 

3.-Como ejemplo de lo señalado en el numeral precedente,  podemos tomar el supuesto de una minuta, documento privado, que ha sido transcrito con posterioridad en formato de escritura pública, papel especial, pero ésta, la escritura pública, no ha sido firmada por ninguno de los otorgantes de la minuta, o habiendo sido firmada por uno o incluso todos los otorgantes, no ha sido firmada por el notario; en este ejemplo no existe documento público, ya que no existe el traslado de la fé pública de su autor, el notario, al documento.

 

4.- Podemos acaso decir que la minuta sí es documento público por finalidad pero la escritura no lo es porque no ha sido suscrita por el notario? Cuál es la razón por la cual tendríamos que acudir al Poder Judicial el otorgamiento de una escritura pública, si la minuta por finalidad ya es documento público? Si la minuta ya es documento público por finalidad, porqué no se admite como documento público para su inscripción registral, cuando los documentos públicos sí tienen calidad para inscribirse?

 

5.- De otro lado, igual sucede con una Resolución Suprema, o Ministerial, por más que el texto se encuentre extendido en el formato respectivo, si no tiene la firma de un Ministro y la del Presidente de la República, en el caso de la Resolución Suprema, o del Ministro del sector, en el caso de la Resolución Ministerial, no existe expresión de voluntad, no existe disposición alguna, y, por ende, no existe documento público

 

6.- Igual criterio se debe tener cuando un ciudadano solicita algo a la administración pública, y ésta se pronuncia a través de un acto administrativo. Acaso el documento que contiene la solicitud es documento público por finalidad. La respuesta es no. El documento público es el que contiene la decisión, no el que contiene la solicitud de un privado que va a ser materia de análisis y posterior decisión contenida en un documento de naturaleza pública.

 

7.-Del mismo modo, podemos tomar como ejemplo a un proyecto de sentencia o proveído judicial, que no ha sido suscrita por el Magistrado y por el auxiliar jurisdiccional; por más que se encuentre el texto en formato papel y en los archivos de la computadora del Juez como proyecto final, si no está firmada por el Juez, ya que la facultad pública del magistrado la traslada al documento con su firma, este documento sin firma no tiene la calidad de documento público. Sólo es un soporte.

 

8.- En cuanto a un escrito presentado en el Poder Judicial, es documento privado. Pero su finalidad es que el magistrado tome una decisión en relación al mismo. Esa decisión es un documento público. Pero acaso ello convierte el escrito en documento público, porque su finalidad es que se tome una decisión respecto del mismo que va a ser un documento público. La respuesta es no. El tratamiento que se le dé al expediente judicial que contiene documentos privados, los escritos, y las decisiones, resoluciones, adoptadas por la magistratura en sus proveídos sobre tales documentos privados, que sí son públicos, no convierte en públicos los documentos privados, El tratamiento que se le dá a documentos, es una situación posterior a su creación. Y es para calificar los documentos que están en custodia de un funcionario público. 

 

9.- Si la calidad jurídica de documento público la otorga quien crea el documento al suscribirlo, es decir al otorgarlo, no es posible, en consecuencia, señalar que la participación de alguna persona con posterioridad a la creación del documento, transforma lo creado como documento privado a documento público. (C.P.C. artículo 236)

 

B.- Creación del documento público por disposición de ley.

1.- El artículo 235 del C.P.C., numeral 3, asimismo prescribe que son documentos públicos aquellos a los que las leyes otorgan tal condición.

 

2.- En consecuencia, no sólo se crea un documento público en razón de la persona que lo otorga, sinó independientemente de ello, porque así lo dispone la ley.

 

 

4.- Qué significa que un documento privado tenga la calidad o valor o se equipare a un documento publico

4.1.- No se puede cambiar la genética, la naturaleza jurídica privada documental de lo ya creado, ya que ello implicaría dos posibles situaciones:

a.- Otorgar a algunas situaciones especiales posteriores, efectos genéticos jurídicos retroactivos en un documento.

b.- Reconocer la existencia de situaciones especiales con efectos jurídicos genéticos modificatorios en un documento, que se darían desde la ocurrencia posterior a la existencia del documento en adelante.

 

4.2.- El cambio de la naturaleza jurídica de un documento privado como consecuencia de situaciones posteriores a su creación, v.g. una legalización de firmas, es hablar de una mutación del objeto de derecho que no sólo es materia, sinó que ya contiene la representación gráfica de un acto o decisión, y que también contiene en sí mismo un determinado valor probatorio del acto o decisión que representa; siendo ello contrario a lo expresamente dispuesto por el artículo 236 del C.P.C.

 

4.3.- Pero en qué situación nos encontramos cuando el legislador equipara un documento no público o privado con uno público.

“Código Penal

Artículo 433.- Equiparación a documento público

Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documentos públicos, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.”

 

4.4.- El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define las palabras que a continuación se indican, en la forma siguiente:

a.- Equiparar: Asimilar; dar por igual o equivalente. (v. Equiparación.)

b.- Equiparación: Asimilación de categoría, calidades o funciones. Equivalencia que se establece entre cosas diversas, por encontrarlas iguales o muy parecidas tras su comparación o cotejo.

c.- Asimilación: Semejanza, comparación. Analogía. Equiparación. Anexión. Otorgamiento de consideración, jerarquía, atribuciones, honores y derechos iguales a los de otro cuerpo, categoría o servicio.

d.- Valor: En la serie de sentidos metafóricos o abstractos: significación, trascendencia, importancia.

 

4.5.- Cuando la ley, artículo 433 del Código Penal citado, señala que debemos equiparar un documento privado como si fuera público, no dispone su cambio genético jurídico. Dice que, por excepción frente a supuestos específicos indicadas en el propio texto legal Penal, debemos “entender” un documento no público, privado, como si lo fuera; “que la apreciación de ese documento privado frente a la ley penal, si se diere el tipo jurídico penal previsto, debe ser como si fuera documento público”. No es un documento público ni por origen, ni por destino, ni porque la ley dispone que lo sea. Para determinados fines determinados en la ley, resulta equivalente a un documento público 

 

4.6.- Analizando el mencionado artículo 433 del Código Penal, debemos entender lo siguiente:

a.- Qué más privado puede ser un testamento ológrafo cuyo texto es elaborado exclusivamente por el testador, sin intervención del notario;

b.- Qué más privado puede ser un testamento cerrado si el testador lo elabora directamente sólo, y lo entrega dentro de un sobre cerrado al notario para que lo custodie cerrado, en presencia de dos testigos, y el notario no se entera del contenido del documento, sinó hasta la comprobación del mismo como consecuencia del fallecimiento del testador.

c.- Que más privados pueden ser los títulos valores y títulos de crédito que se trasmiten por endoso o al portador, si las firmas de estos, v.g. letra de cambio, o el giro de un cheque, o un título de crédito cualquiera trasmisible por endoso, se realizan sin intervención de notario.

 

4.7.- No se dice en ningún momento que los documentos citados en el numeral precedente sean documentos públicos. Si lo dijera estaríamos en el supuesto del numeral 3 del artículo 235, del C.P.C. Ni tampoco se dice que en lo sucesivo va a ser documentos públicos. Dice que vamos a equipararlos, vamos a considerarlos como si fueran documentos públicos frente a la ley penal. Y sólo frente a ella.

 

4.8.- Si bien su origen es privado, la importancia especial del bien jurídico protegido hace que el legislador los equipare como si fueren documentos públicos, dentro de la en la actividad penal. Por excepción son equivalentes.

 

4.9.- Otro ejemplo, en el área del Derecho Administrativo, podemos encontrar en las Ordenanzas Regionales que para los fines de su impugnación tienen el mismo tratamiento que la ley. No es que sean leyes, pero se impugnan por los mismos mecanismos se que utilizan para impugnar leyes.

“Ley 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 38.- Ordenanzas Regionales

Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia…

Artículo 43.- Garantías del ordenamiento regional

Las Ordenanzas y Decretos Regionales pueden impugnarse mediante los mecanismos de acción de inconstitucionalidad y acción popular, respectivamente, en la vía correspondiente.”

 

5.- Documento o instrumento público notarial protocolar o extraprotocolar

5.1.- El artículo 23 del Decreto Legislativo del Notariado establece que son instrumentos públicos notariales los que el notario por mandato de ley o a solicitud de parte, extiende o autoriza dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

 

5.2.- El artículo 25 del Decreto Legislativo 1049 prescribe que son Instrumentos Públicos Protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial, al archivo notarial, los que debe conservar y expedir los traslados, copias certificadas, que la ley determina.

 

5.3.- El artículo 26 del mismo cuerpo de normas legales establece que son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.

 

5.4.- Debe precisarse que, si bien las actas notariales son de naturaleza extraprotocolar, es decir no forman parte del archivo notarial, sin embargo, por excepciones establecidas por la ley, algunas de ellas son extienden en los registros que forman parte del archivo o protocolo notarial. v.g.:

a.- Acta de Protocolización de documentos, expedientes, que la ley, resolución judicial, administrativa, arbitral ordenen; y,

b.- Actas de Transferencias de Vehículos o Bienes muebles registrables.

(Decreto Legislativo del Notariado, artículos 37 e), 64, 65 y 66).   

 

5.5.- En el caso de las escrituras públicas, y las actas protocolares mencionadas, el notario emite testimonios para las partes o cualquier interesado, y para los Registros Públicos, partes notariales.

 

6.- Diferencia entre ambos tipos de instrumentos públicos extraprotocolares: actas y certificaciones.

6.1.- Este tópico resulta absolutamente necesario para despejar toda duda en relación a los dos tipos de documentos extraprotocolares referidos en el Decreto Legislativo 1049, como se sabe Decreto Legislativo del Notariado vigente. Las actas y las certificaciones.

 

6.2.- Para los fines de lo que estamos evaluando, debemos precisar los conceptos de documento e instrumento. Documento es todo aquel soporte, físico, incluyendo al electrónico, que contiene la representación gráfica de un acto o hecho, y que puede, o no, haber sido creado para ser también utilizado a fin de probar lo que representa. Antes de representar algo es un soporte, es un papel, cuando representa acto, un hecho, es un documento.

 

6.3.- Cuando nos referimos a instrumento hacemos referencia a un documento con características específicas y con destino al mundo legal, que contiene no sólo la representación gráfica de un acto o hecho, sinó también está destinado a tener especial eficacia probatoria ante cualquier persona o autoridad. Algunas veces no sólo representa, sinó también constituye el acto, cuando la ley establece dicha formalidad para su existencia.

 

6.4.- El artículo 26 del Decreto Legislativo 1049, tantas veces citado, establece que son instrumentos públicos extraprotocolares;

a.- Las actas,

b.- Certificaciones notariales.

 

6.5.- La norma legal notarial citada, les reconoce a las actas y a las certificaciones, un tratamiento legal diferenciado; no obstante, su común naturaleza notarial material extraprotocolar.

 

Acta notarial

6.6.- El acta notarial es un documento que facciona, el notario, él lo crea. Antes de la facción del acta, el notario dá a conocer su condición de tal, y que su intervención ha sido solicitada para dejar constancia de los hechos que se pueden generar en ese momento.  (Dec. Leg. 1049, artículos 98 y 99)

 

6.7.- En el acta el notario consigna los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación, a quienes también identifica debidamente a través de sus correspondientes documentos de identidad. (Dec. Leg. 1049, artículo 98).

 

6.8.- Las clases de actas extraprotocolares señaladas en el Decreto Legislativo del Notariado, artículo 94, son las siguientes:

a) De autorización para viaje de menores.

b) De destrucción de bienes.

c) De entrega.

d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.

e) De licitaciones y concursos.

f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo No. 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.

g) De sorteos y de entrega de premios.

h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital.

i) De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros; y,

j) De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.

k) Otras que la ley señale

 

6.9.- No obstante que las actas de autorización de viaje de menor, son documentos extraprotocolares, el notario llevará un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas. Ello no quiere decir que custodie copias de las actas, sólo tiene un registro cronológico de las actas que extendió.

 

6.10.- Como se ha podido apreciar, al acta notarial, a solicitud de parte interesada,  es elaborada, creada por el notario, quien antes de iniciar el ejercicio de su facultad fedante se ha identificado como notario ante las personas presentes, explicando la razón de su presencia, iniciando la redacción del acta, donde va dejando constancia de lo quienes están presentes, y de lo que va ocurriendo ante él; y al concluir la razón de su presencia, lee a los presentes el texto del acta; toma la declaración de ellos si desean dejar constancia de algo; e identificando a los presentes a través de sus correspondientes documentos  de identidad, firman el acta redactada.

 

6.11.- Es un documento público notarial perfecto, creado por un notario, extendido por él mismo, quien identificó debidamente a las personas que estuvieron presentes al momento de extender el acta correspondiente. Luego de ello se entrega el original del acta al interesado; por ello su calidad extraprotocolar, fuera del protocolo o archivo notarial.

 

6.12.- No cabe la certificación de firmas en un acta notarial, por cuanto el notario ha identificado debidamente a quienes suscriben la misma, e incluso les ha tomado su declaración, si así lo hubieren querido.

 

6.13.- No obstante, lo señalado en el numeral precedente, que por sí mismo resulta absolutamente lógico, el artículo 106 del Decreto Legislativo del Notariado prescribe con toda claridad que, el notario certificará firmas, legalizará firmas, en documentos privados; y, al ser un acta notarial un documento público, no es posible legalmente certificar o legalizar las firmas de quienes aparecen firmando las mismas.,

 

Certificaciones 

6.14.- Documento o instrumento extraprotocolar que contiene una certificación o legalización notarial, es aquél documento donde consta una adveración jurídica de hechos o circunstancias ocurridos en el ejercicio funcional notarial.

 

6.15.- Adveración. La adveración es la acción y el efecto de adverar, es decir, declarar, asegurar dar por cierto algo.

Sinónimos comunes de adverar son: Certificación, autenticación, atestiguamiento o confirmación.

 

6.16.- Para los fines de adverar o certificar notarialmente algún hecho o circunstancia, el documento debe haber sido ya creado. El documento privado ya existe; y a ese documento privado se la agrega, se le adiciona, en el mismo soporte, una adveración o certificación específica, que contiene la certificación notarial de lo que el notario hubiere certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, 98 a 116 del Decreto Legislativo 1049.

 

6.17.- Lo que constituye instrumento notarial extraprotocolar es el texto de la certificación, no es el documento privado en cuyo soporte puede haberse extendido la misma, y ello por algo muy sencillo.

 

6.18.- Acaso cuando la certificación se extiende en el mismo documento privado, la certificación notarial convierte en público dicho documento, por el lugar donde se extiende la certificación?

 

6.19.- Pero que sucedería si la certificación se extiende en papel adicional, porque físicamente ya no era posible extenderla sin poner en riesgo el entendimiento del contenido del documento privado; acaso, en este ejemplo, no podríamos calificar el documento privado como público porque la certificación notarial ya no estaba en su soporte.?

 

6.20.- Los ejemplos referidos en los numerales 6.18 y 6.19 precedentes, en cuanto al análisis de certificaciones notariales por su ubicación, no resiste análisis lógico alguno.

 

6.21.- El soporte, documento privado que ya existe, donde se extiende la certificación notarial, no muta su naturaleza jurídica documental privada al recibir en su soporte una certificación proveniente de función pública, habida cuenta que el acto que crea el documento es privado. Lo público es la certificación notarial adicionada al documento luego de su creación.

 

6.22.- Igual razonamiento se puede tener cuando se presenta un escrito o una solicitud ante una autoridad pública, y se sella como cargo de recepción la copia del documento presentado. En este caso, qué es lo público, la copia de la solicitud, o el sello de recepción que constituye una constancia de recepción de la entidad estadual impresa por un funcionario público que recibió el documento. Evidentemente sólo el sello.  

 

6.23.- El Decreto Legislativo del Notariado, artículo 95, dispone cuáles son ls clases de certificaciones notariales:

“Artículo 95. Clases de certificaciones

Son certificaciones:

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedición de copias certificadas.

c) La certificación de firmas.

d) La certificación de reproducciones.

e) La certificación de apertura de libros.

f) La constatación de supervivencia.

g) La constatación domiciliaria; y,

h) Otras que la ley determine.

 

6.24.- Toda vez que, en las certificaciones notariales el notario interviene luego de que el documento ya ha sido creado, y produce sus propios efectos, Uds. señalarán, estimados curiosos, cuál es la razón por la cual se determinan como certificaciones notariales, artículo 95 literales f) y g), la constatación de supervivencia y la constatación domiciliaria, si en ellas el notario recién crea el documento y deja constancia de la supervivencia y/o domicilio de una persona, tomando declaraciones y quienes otorgan las mismas firman el documento notarial. Ello tiene la absoluta característica de un acta, no de una certificación.

 

6.25.- Si, en efecto; las características propias de la certificación de constatación de supervivencia y la domiciliaria corresponden a actas. Dirán que constituyen un error de clasificación. No lo entendemos así. No debemos partir de la calificar un texto legal como error. Si fuere así, encontraríamos antinomias en todo momento.

 

6.26.- Siendo absolutamente positivistas, la ley crea el concepto legal, dichos documentos están calificados directamente por la ley como certificaciones, razón por la cual, no obstante que su proceso creativo corresponde a la de un acta, la ley expresamente las denomina certificaciones, por lo cuál son certificaciones; se encuentra dentro del concepto, otros que la ley determina. (Dec. Leg. 1049, artículo 95 literal h).

 

6.27.- De otro lado, en cuanto a la entrega de cartas por conducto notarial, el notario certifica la entrega de la carta en la dirección del destinatario consignada en la carta. Lo público es la certificación notarial de la entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento. La carta no es documento público. (Dec. Leg. 1049, artículo 100).

 

6.28.- En la copia certificada, lo que emite un notario, es la transcripción literal o de la parte pertinente de actas y demás documentos privados que se encuentran en un libro, con la certificación de la apertura del libro u hojas sueltas, folios de los que consta la certificación, y donde obran las actas originales, y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. Esta certificación es el instrumento publico notarial, el acta original sigue siendo documento privado e incluso, la copia del documento privado sigue siendo privado. (Dec. Leg. 1049 artículo 104).

 

6.29.- La certificación de firmas, sólo se hacen en documentos privados. La certificación de firmas es lo público, el documento sigue siendo privado. (Dec. Leg. 1049 artículo 106)

 

6.30.- En la certificación de reproducciones, un notario certifica reproducciones obtenidas por cualquier medio idóneo, certificando con su firma que la reproducción guarda absoluta correspondencia con el original, Lo público es la certificación, el documento reproducido sigue siendo privado. (Dec. Leg. 110)

 

6.31.- En la certificación de apertura de libros, el notario certifica que determinado libro va a ser utilizado para determinada finalidad. Lo único público e la certificación; todas las actas extendidas en dicho libro son privados. (Dec. Leg. 1049 artículo 112)

 

Conclusiones entre acta y certificación notarial

6.32.- No cabe dudad alguna que el acta constituye documento público notarial, tanto la extraprotocolar como la protocolar, por cuanto ambas han sido elaboradas, creadas por el notario.

 

6.33.- De otro lado, en cuanto a las certificaciones y/o legalizaciones concierne, el texto que contiene la actuación notarial, certificación o legalización, es el que constituye el instrumento público notarial extraprotocolar, y el texto puede estar en el documento soporte original donde consta lo que constituye materia de la adveración notarial, o en documento adicionado.

 

6.34.- Debemos recordar siempre que el artículo 236 del C.P.C. dispone que la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público, razón por la cual hace referencia directa a los soportes, documentos privados, donde constan, se han extendido, las certificaciones notariales antes consideradas, todas contenidas en el artículo 95 del Dec. Leg. 1049. 

 

 Lima, 10 de agosto del 2,026

 Jorge Ernesto Velarde Sussoni

          Notario de Lima

 

 

  

martes, 22 de julio de 2025

CADUCIDAD DE INSTITUCION DE HEREDERO EN TESTAMENTO

 

Estimados curiosos:

Resulta particularmente interesante revisar el concepto de la caducidad del testamento, en cuanto a institución de heredero, regulado por el artículo 805 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.

3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”

 

Antes de pasar a exponer las inquietudes que pueden generarse como consecuencia de la figura jurídica “caducidad del testamento en cuanto a la institución de heredero”, resulta necesario tener en cuenta lo siguiente:

1.- El artículo 62 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de la libertad de contratar según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

2.- Si bien el testamento no es un contrato, pero sí es un acto jurídico unilateral, a través del cual una persona puede disponer de sus bienes total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta establece; tal como lo prescribe el artículo 686 del Código Civil.

3.- Siendo ello así, el principio es que el acto jurídico testamento, es siempre válido y eficaz, y se otorga para que produzca efectos.

4.- Tal principio, los actos jurídicos se otorgan para producir efectos, está recogido en el artículo 169 del Código Civil, en cuanto dispone que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; y en el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto.

5.- Por excepción el acto es inválido, nulo y/o ineficaz cuando en su desarrollo se han infringido normas legales de orden público, es decir de ineludible cumplimiento; tanto en cuanto a la forma de exteriorizar la voluntad, como en cuanto al fondo, es decir al objeto y la finalidad de tal manifestación de voluntad, tal como lo prescriben el artículo V del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 140 del Código Civil.

6.- Asimismo, debemos tener siempre presente que, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, las normas legales que establecen excepciones o restringen derechos no se aplican por analogía.

Conceptos previos

Caducidad

1.- Concepto

Debemos tener presente que la caducidad del testamento se define como la falta de eficacia del testamento, total o parcial. No es invalidez del acto. Cuando un testamento caduca, existe, pero no produce efectos, porque así lo dispone la ley. Debemos recordar que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”

El artículo 805 del Código Civil regula la falta de eficacia del testamento, en cuanto a la institución de heredero que el mismo contiene. Es decir, no obstante que el testamento es válido, contiene expresiones cuyo objeto y finalidad están regulados por normas de orden público, como se ha dicho, de ineludible cumplimiento.

Debe resaltarse que la figura jurídica de caducidad de un testamento en cuanto a la institución de heredero, es totalmente diferente a la caducidad regulada en el artículo 2003 del Código Civil, ya que esta última regula la extinción del derecho y la acción correspondiente, y en la caducidad de testamento el testamento es válido pero determinados extremos del mismo, no producen efectos.

2.- Alcances de la caducidad dispuesta por el artículo 805 del Código Civil

Como ya se ha dicho, cuando el legislador se refiere a la caducidad de la institución de heredero, quiere decir que resulta ineficaz la designación de heredero contenida en el testamento.

Toda vez que la ineficacia testamentaria, caducidad, está desarrollada sobre la base de la institución de herederos, antes de analizar el artículo 805 del Código Civil en mención, debe tenerse conceptualizada la figura del heredero.

3.- Herederos

En cuanto a los herederos concierne, estos pueden ser forzosos y voluntarios.

Forzosos

El artículo 724 del Código Civil, regula el concepto de herederos forzosos, estableciendo que son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge.

Voluntarios

El artículo 828 del Código Civil dispone que son herederos por parentesco colateral cuando no existiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponderá a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.

 

4.- Situaciones que generan la caducidad de la institución de heredero, es decir la ineficacia de la institución o designación de un heredero, toda vez que existe heredero forzoso que no fue considerado para suceder.  

A.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 1

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.”

El artículo y numeral bajo comentario, prescribe que un testamento caduca, es ineficaz en cuanto a la institución de heredero, en los siguientes dos supuestos:

1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;  

2.- Si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

 

1.-Primer supuesto del numeral 1

Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;  

Como puede apreciarse, de acuerdo con el artículo 724 del Código Civil antes citado, los herederos forzosos a los que se refiere este supuesto, son evidentemente:

a.- El cónyuge por matrimonio contraído luego de haber otorgado el testamento, y que sobreviva al testador.

b.- Los hijos del testador nacidos luego de que el testador otorgó testamento, y que vivan;

c.- Los nietos del testador nacidos luego de otorgar testamento y que viven, que son hijos de hijo muerto del testador antes de otorgar testamento.

Un tema importante es que todos los herederos forzosos antes referidos deben estar con vida al momento del fallecimiento del testador, en su defecto no serían herederos.

Los herederos forzosos antes referidos convierten en ineficaz la designación de otro heredero que pudiera haber instituído el testador en su testamento.

2.- Segundo supuesto del numeral 1

Si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.

En cuanto al supuesto bajo comentario, regula el supuesto de que el testador fallezca dejando un hijo concebido, pero para que genere la caducidad del testamento en cuanto a la institución de un heredero distinto concierne, el hijo concebido debe nacer vivo.

También puede suceder que el testador tuvo un hijo que le premuere, y éste dejó un hijo concebido, nieto del testador, el testador muere antes del nacimiento del nieto, quien nace vivo.

 Es importante tener en cuenta que la norma legal en este supuesto prescribe que al fallecimiento del testador, tenga un heredero forzoso concebido y que debe nacer vivo; no que sobreviva por algún tiempo determinado. Si nace vivo hereda, aunque fallezca minutos después, existe caducidad frente a otro heredero instituído.

El debate nos lleva a establecer bajo que circunstancias se puede considerar que el bebé nació vivo. Nace vivo si tiene signos vitales. No estamos refiriéndonos a la existencia que se dá desde el útero materno. Estamos refiriéndonos al funcionamiento básico de los órganos del bebe que le permiten existir fuera del vientre materno, luego del alumbramiento.

Si el concebido al ser alumbrado no tiene signos vitales, no nace vivo. Situación que no se adecúa al supuesto de la presente norma legal.

La norma legal bajo comentario refiere a herederos forzosos en genérico, no directamente a hijos o demás descendientes. En cuanto a los demás herederos forzosos señalados en lo artículo 724 del Código Civil, los padres y los demás ascendientes, resulta lógico que ellos no están incluídos en los supuestos de derecho regulados en el artículo 805, numeral 1 del Código Civil, por cuanto ellos preceden a la existencia del testador, y el presupuesto de ley establece que se trata de herederos forzosos que no tenía el testador al momento de otorgar testamento ó herederos forzosos concebidos al momento del fallecimiento del testador, a condición de que nazcan vivos, situación que se ha tenido evaluado anteriormente.

 

B.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 2

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.”

El numeral bajo comentario prescribe que un testamento caduca, es ineficaz en cuanto a la institución de heredero que contiene, en los siguientes supuestos:

1.- Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar representación sucesoria.

2.- Si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria.

3.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia;

4.- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara el divorcio por su culpa.

Analicemos previamente algunos conceptos que se pueden apreciar en el citado artículo 805 del Código Civil numeral 2 bajo comentario.

 

1.- Primer supuesto de numeral 2.

Si el heredero renuncia a la herencia sin dejar representación sucesoria

La renuncia

La renuncia es un acto unilateral por el cual una persona manifiesta su voluntad de no ejercer un derecho o de dejar de estar vinculado a un contrato, cargo, o situación legal. Es una manifestación voluntaria de dejar de ser titular de una posición o derecho. Es una dejación voluntaria, desistimiento o apartamiento de un derecho, acción u oficio.

La Real Academia Española (RAE) define "renuncia" como el acto de abandonar o dejar voluntariamente algo o el derecho a ello. Puede referirse tanto al hecho de renunciar, como al documento que contiene esa renuncia. 

En consecuencia, podemos señalar que la renuncia a la herencia es un acto unilateral donde una persona, el heredero, declara su voluntad de no recibir la herencia que le corresponde.

Tal como lo establece el artículo 674 del Código Civil, pueden renunciar herencias quienes tienen la libre disposición de sus bienes.

El artículo 727 del Código Civil establece que quien no tiene padres u otros ascendientes, ni cónyuge, ni hijos u otros descendientes, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

Plazo para renunciar

El plazo para renunciar a una herencia no es indefinido. Es un plazo legal. El artículo 673 del Código Civil dispone que, si el heredero se encuentra en el territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses. Dichos plazos, dispone la norma legal, no se interrumpen por ninguna causa.

Qué ocurre si no se formaliza la renuncia dentro de los plazos fijados en el mencionado artículo 673 del Código Civil, la consecuencia legal es que se presume admitida la misma. Por ello no es posible renunciar a una herencia con posterioridad al vencimiento de los plazos antes señalados.  

Pero, entonces, desde cuándo se puede renunciar a una herencia?

El artículo 660 del Código Civil señala que, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. En consecuencia, desde el fallecimiento de una persona, quienes se consideran herederos pueden renunciar a una herencia.

Antes del fallecimiento resulta imposible renunciar a una herencia, porque no existe herencia. Por ello el artículo 678 del Código Civil establece que no existe renuncia a herencia futura.

La facultad o derecho a renunciar a una herencia, constituye una facultad trasmisible a los herederos del renunciante, artículo 679 del Código Civil, señalándose que en estos casos el plazo legal para renunciar se inicia desde el fallecimiento del primer llamado, es decir del fallecimiento del heredero inmediato, cuyo deceso se ha dado dentro de los plazos señalados en el artículo 673 del Código Civil. 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente, para entender el artículo 679 antes citado:

1.- Debe haberse dado el fallecimiento del causante.

2.- El fallecimiento del primer llamado, heredero del causante, debe haberse dado antes de vencido cualquiera de los dos plazos previstos en el artículo 673 del Código Civil antes citado; si el heredero se encuentra en el territorio de la República, el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses; si el heredero se encuentra en el extranjero el plazo es de seis meses. Si el fallecimiento se dá vencidos dichos plazos, la aceptación es presunta sin admitirse prueba en contrario.

3.- El plazo para renunciar a la herencia de los herederos del primer llamado, se computa desde el fallecimiento del primer llamado a heredar, heredero directo del causante.

 

Alcances y efectos de la renuncia

El artículo 677 del Código Civil dispone que la renuncia a la herencia no puede ser parcial, sujeta a condición alguna ni a término. Una vez ejecutado el acto de renuncia a una herencia, dicha renuncia es irrevocable, y sus efectos se retrotraen a la apertura de la sucesión.

Lo último expresado guarda absoluta coherencia con el Código Civil, artículo 660, cuyo texto establece que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Formalidad de la renuncia

Pero la renuncia de una herencia no tiene una formalidad que pueda ser libremente adoptada por quien la ejecuta. La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada, es decir debe incorporar al protocolo, registro de escrituras públicas notariales.

Cuando la norma legal dispone que debe guardarse una forma, la escritura pública o en acta otorgada ante juez bajo sanción de nulidad, quiere decir que la falta de tal forma genera la invalidez del acto. No existe. Tal como lo dispone el artículo 140 del Código Civil.

“Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

…4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”

 

2.- Segundo supuesto del numeral 2

Si el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria.

Fallecimiento

En cuanto al fallecimiento concierne, no requiere mayor explicación, por cuanto constituye el fin de la vida de una persona. Es decir, cuando una persona deja de tener signos vitales. No estamos refiriéndonos v.g. a muerte cerebral. Nos referimos a que una persona no tenga signos.

 

3.- Representación sucesoria

Para entender debidamente los alcances de los supuestos establecidos en el antes señalado numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, tenemos que ver previamente el concepto de la representación sucesoria, habida cuenta que en los supuestos legales mencionados, renuncia, muerte, se hace referencia a esta figura jurídica.

El artículo 681 del Código Civil prescribe que por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que le correspondería si viviese, o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

Como puede verse, la figura de la representación sucesoria no es voluntaria, es una figura legal, establecida por ley, que también establece los requisitos para que se configure tal representación.

La representación sucesoria es una figura jurídica distinta a la de la representación, regulada en el Libro de Acto Jurídico del Código Civil, no debemos confundir ambos conceptos, aunque exista similitud en su denominación.

Como puede apreciarse, y toda vez que la representación sucesoria es una institución de carácter legal, podemos inferir que:

1.- Es autónoma, existe por sí misma, opera por existencia propia, no existe actuación en representación de alguien, los actos del representante no obligan al representado, ni existe alcances de la actuación en representación. 

2.- El descendiente del representado, no interviene como sucesor del representado, actúa por derecho propio percibe la herencia por su propio derecho, ya que ingresa en el lugar y grado que ya no ocupa el representado.

3.- La representación sucesoria aparece cuando fallece el representado, a diferencia de la representación concluye con el fallecimiento del representado.

 

La representación sucesoria puede darse en línea recta descendente y en línea colateral al ser las posibilidades permitidas por ley

Línea recta descendente

Podemos encontrar los siguientes requisitos para que se configure la representación sucesoria en línea recta descendente:

1.- Una persona fallecida, el causante.

2.- Un representado, es decir aquel heredero del causante que le premurió, o que renunció a la herencia, o que la perdió por indignidad o lo desheredaron.

3.- Un descendiente del representado, a quien se le denomina representante, y sobrevive al representado, o estando vivo el representado luego del fallecimiento del causante, hubiere renunciado a la herencia que le correspondía por parte del causante, ó el representado hubiere sido declarado indigno o desheredado por el causante.

Como se ha señalado, la representación sucesoria es una figura jurídica establecida por ley, y ésta la regula en forma descendente, hacia los hijos, nietos.

 

 

Código Civil. Artículo 681:

“Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho..”

 

Asimismo, debemos tener presente que el artículo 682 del Código Civil prescribe que la representación sucesoria en línea recta es ilimitada.

“Artículo 682.- En línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.” 

Línea colateral

En cuanto a la representación sucesoria colateral, el artículo 683 del Código Civil prescribe que, en línea colateral, sólo hay representación para cuando se hereda a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, es decir los sobrinos, que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.

“Artículo 681.- Artículo 681.- Herederos por representación

Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.”

El artículo 828 del Código Civil determina quienes son los parientes colaterales.

“Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.”

Analicemos estas disposiciones con un ejemplo.

1.- A, B y C, son hermanos de padre y madre; ambos padres ya fallecidos. En relación a los padres los tres hermanos son parientes en línea recta.

2.- Los hermanos A, B y C son parientes colaterales

3.- A fallece soltero tiene dos hijos.

4.- Luego fallece C, soltero y sin hijos.

5.- Toda vez que los padres de los hermanos A, B y C, habían ya fallecido con anterioridad, los padres premuertos no van a heredar a C; razón por la cual los hermanos A y B, están facultados a heredar a su hermano por sucesión en línea colateral, artículo 828 del Código Civil.

6.- Sin embargo, el hermano A ya había premuerto al hermano C, dejando dos hijos.

7.- A es pariente colateral de C, por ser su hermano. Como se ha dicho, el artículo 683 del Código Civil dispone que en línea colateral, únicamente existe representación sucesoria cuando al heredar a un hermano, concurran con los hermanos sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, es decir los sobrinos, que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681 del Código Civil.

Es decir, en línea colateral no está permitida otra posibilidad que genere representación sucesoria.

Imposibilidad de representación sucesoria entre cónyuges

En reiteradas oportunidades, se ha señalado, con acierto, que no existe representación sucesoria entre cónyuges. Y ello así es, por cuanto las normas legales que regulan la institución de la representación sucesoria, no lo establecen; tal como ya se ha señalado anteriormente; artículos 681 a 685 del Código Civil.

Como se ha dicho, la representación sucesoria importa la existencia de un causante, un heredero que ha premuerto al causante, que viene a ser el representado, y descendientes de ese representado, el representante, que va a representarlo en la sucesión del causante, ocupando su lugar.

Pero veamos. Existe un esposo y una esposa, y un hijo de ambos. Ello quiere decir que en relación a ambos los herederos forzosos vienen a ser el cónyuge que sobrevive y el hijo en común.

Si uno de los cónyuges otorgó testamento, instituyendo como sus herederos al otro cónyuge y al hijo en común; ellos son sus herederos. 

Pero que sucede si el cónyuge instituído como heredero, premuere al cónyuge testador. En el ejemplo propuesto, evidentemente se genera representación sucesoria del hijo frente al progenitor fallecido antes que fallezca el progenitor que testó, artículos 681 y 682 del Código Civil.

En consecuencia, la representación sucesoria se dá en relación al hijo del cónyuge premuerto, en adelante el representante, con el cónyuge premuerto, que es el representado; por lo cual el hijo del cónyuge premuerto, viene a ocupar el lugar y el grado que éste tenía frente al causante, que es el cónyuge que testó. Representación sucesoria descendente.

Esto es concordante con el numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, en cuanto dispone que el testamento no caduca en cuanto a la institución de heredero, si el heredero muere antes que el testador dejando representación sucesoria. 

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

…

2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.”

Se ha señalado que el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos, tienen, cada uno de ellos, categoría sucesoria autónoma en la legislación peruana.

Concluir que cuando un cónyuge premuere al otro que testó, no puede existir representación sucesoria con su descendiente ya que ello importa una representación sucesoria entre cónyuges, es una, por decir lo menos, impropia lectura y marginal interpretación del texto legal. Eso no lo dispone el texto de la ley.

Peor aún, solicitar que luego de la inscripción de la apertura del testamento del cónyuge supérstite, donde se instituyó como heredero al cónyuge premuerto, debe inscribirse la caducidad de la calidad de heredero del cónyuge premuerto, para luego recién poder inscribir los derechos que corresponden al hijo por representación sucesoria del progenitor premuerto, no tiene fundamento legal, ni doctrinario alguno; habida cuenta que, de conformidad con el artículo 805 numeral 2 del Código Civil, para que el testamento caduque en cuanto a la institución de heredero que contiene, en este caso el cónyuge premuerto, éste no debe dejar representación sucesoria; y si la ha dejado, porque su representante frente al causante es su hijo, es decir su descendiente, lo cual está permito por ley, artículo 6812 y 682 del Código Civil. En consecuencia, el testamento no ha caducado en cuanto a la institución de heredero instituído.

Interpretar que en estos casos, se entendería una representación sucesoria entre cónyuges, lo cual no está permitido por ley, es impropio, no corresponde; es hacer extensiva una restricción de representación sucesoria en cuanto a cónyuges, hacia el descendiente de uno de ellos; lo cual contradice el propio texto del artículo 805 numeral 2 del Código Civil, y, por último si se pretende aplicar por analogía tal limitación, lo cual técnicamente es inviable ya que no existe vacío alguno, ello también está prohibido por ley, artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Como se ha señalado para que se configure una representación sucesoria se requiere la existencia de un causante, que es un cónyuge, un heredero premuerto al causante, el cónyuge que le premurió, que es el representado, y un descendiente de éste último, que es el representante.

La representación sucesoria entre cónyuges se puede apreciar en el siguiente ejemplo.

1.- A, soltero, tiene un hijo C.

2.- A otorga testamento instituyendo a su hijo C como heredero.

3.- El hijo C es casado y no tiene descendientes.

4.- C es heredero testamentario y también legal de A.

5.- C fallece antes que su padre A.

6.- Acaso la esposa sobreviviente de C puede pedir en su representación sucesoria, la herencia que le hubiere correspondido recibir a su fallecido esposo C de su padre A, si estuviere vivo?

7.- La respuesta es no, porque no está permitida la representación sucesoria entre cónyuges.

 

Imposibilidad de la existencia de representación sucesoria ascendente

Señalar que no existe la posibilidad de invocar una representación sucesoria ascendente, es correcto; no por inferencia como consecuencia de la interpretación de una o varias normas legales. No es posible, porque la ley no establece esa posibilidad para generar el surgimiento de esta institución jurídica, en esos supuestos. Lectura pura y simple.

 

 

3.- Tercer supuesto del numeral 2

Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.

En cuanto a este supuesto se refiere, debemos resaltar que, como se ha señalado anteriormente, los cónyuges son herederos forzosos.

En sede notarial se puede dar inicio y concluir el vínculo matrimonial, por acuerdo entre los que van a contraer matrimonio y los aún cónyuges, respectivamente. 

La formalización de la conclusión de la relación conyugal se puede dar en sede judicial por acuerdo o sin acuerdo de voluntades.

El proceso judicial sin acuerdo de voluntades, implica el inicio del mismo y su conclusión mediate una sentencia consentida.

 El presente supuesto dispone que la institución de heredero recaída sobre uno de los cónyuges en un testamento no produce efectos, caduca, si se ha declarado judicialmente la separación por culpa del cónyuge sobreviviente.

Evidentemente que en caso se haya declarado el divorcio, el que fuera cónyuge sobreviviente ya no es heredero, porque ya no es cónyuge. 

 

C.- Supuestos contenidos en el artículo 805 del Código Civil numeral 3

El artículo 805 numeral 3 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“Artículo 805.- Caducidad de testamento

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

…

3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.”

 

Los supuestos que contiene el artículo 805 numeral 3 del Código Civil, por los cuales caduca la institución de heredero establecida en un testamento, son los siguientes:

1.- Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

2.- Cuando el heredero pierde la herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

 

1.- Primer supuesto del numeral 3 

Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad, sin dejar descendientes que puedan representarlo

Precedentemente se han considerado los conceptos de representación sucesoria, razón por la cual no resulta necesario hacer algún análisis de dicha institución.

 

La indignidad sucesoria, regulada en el artículo 667 del Código Civil, consiste en una sanción civil cuando el heredero o legatario incurren en contra del causante, cónyuge, ascendientes o descendientes, en actos delictuosos o reprobable establecidos en la ley como causales de generadores de indignidad; razones por las cuales el sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado, por sentencia judicial firme, no procede por decisión suficiente del causante o de sus herederos.

Capacidad de promover la acción de indignidad

El artículo 668 del Código Civil dispone que la acción de indignidad puede ser promovida contra el indigno, por los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él.

El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso, de acuerdo con ls normas de la desheredación. (Código Civil, artículo 669)

Perdón del indigno

El causante pude perdonar al indigno de acuerdo con las normas de la desheredación (Código Civil, artículo 669).

Alcance individual de la indignidad

La indignidad tiene carácter personal, los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus sucesores por representación.

Plazo para promover la acción de indignidad

El plazo para interponer la acción de indignidad es de un año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado (Código Civil, artículo 668).

Efectos de la indignidad

Declara judicialmente la exclusión del indigno, este queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bines hereditarios y reintegrar sus frutos. Si se hubieren enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquiriente se regirán por el artículo 665 del Código Civil, y el resarcimiento a que está obligado se regula por la segunda parte del artículo 666 del Código Civil.

“Artículo 665.- Acción reivindicatoria de bienes hereditarios

La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.”

“Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.”

 

2.- Segundo supuesto del numeral 3 

1.- Cuando el heredero pierde la herencia por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo

A diferencia de la indignidad, la desheredación constituye un acto directo del testador, bastando su decisión y su ejecución en forma personal. Está dirigida contra un heredero forzoso,

Forma

La desheredación debe estar expresada en el testamento, es decir tiene la misma formalidad que la de un testamento (Código Civil, artículo 743)

Requisitos

Constituye un requisito de la desheredación, el que se disponga ella en forma clara, directa, no es posible interpretar por inferencia indirecta una desheredación. Asimismo, la desheredación es causada, y las causas que la motivan sólo pueden ser aquellas permitidas por ley. La desheredación sin expresión de causa, o sustentada en una causa no prevista en la ley, o sujeta a condición no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.

Causales para desheredación

De los descendientes

El artículo 744 del Código Civil prescribe las siguientes causales de desheredación de los descendientes:

Son causales de desheredación de los descendientes:

1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.

2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

De los ascendientes

En cuanto a los ascendientes concierne, el artículo745 del Código Civil establece las siguientes causales de desheredación:

Son causales de desheredación de los ascendientes:

1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

 

Del Cónyuge

Respecto del cónyuge, el artículo 746 del Código Civil prescribe como causales de desheredación las previstas en los artículos 333 incisos 1 a 6 del Código Civil:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

 


JORGE E. VELARDE SUSSONI

Abogado - Notario de Lima