miércoles, 7 de mayo de 2025

CONSTRUCCION O EDIFICACION DE CONYUGES EN TERRENO PROPIO DE UNO DE ELLOS - ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL


Estimados curiosos:

Parafraseando a Fray Luis de León y a don Miguel de Unamuno, pero sin siquiera imaginar un ligero acercamiento a sus intelectos mayores, dado el tiempo transcurrido desde la última vez que expusimos ideas, reiniciamos estas notas con la frase “como hurgábamos ayer”, en consideración a nuestro espíritu curioso.

En efecto, resulta interesante comentar los alcances del artículo 310 del Código Civil, teniendo en cuenta lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal Registral de Lima, en adelante LA SALA, a través de la Resolución No. 382 -2022-SUNARP-TR, de fecha 03 de febrero de 2022, aprobada como Precedente de Observancia Obligatoria, Resolución del Presidente del Tribunal Registral No. 082-2022-SUNARP/PT, del 11 de abril del 2,022, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de abril del 2,022; en adelante LA RESOLUCION.

En la RESOLUCION se realiza una interpretación del artículo 310 del Código Civil, en los términos siguientes:

“SUMILLA (s):

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310 DEL CÓDIGO CIVIL Y 79 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

Cuando la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales edifica sobre terreno propio de uno de los cónyuges, se produce – por imperio de la ley – la conversión en social de todo el inmueble (construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio…”

 

Análisis de lo decidido en LA RESOLUCION

Como puede apreciarse, interpreta LA SALA lo siguiente:

    1.- Debe existir una sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales;

    2.- Asimismo, debe existir un terreno que constituye bien propio de uno de los cónyuges;

    3.- Y los cónyuges construyen, edifican, sobre el terreno propio de uno de los cónyuges;

    4.- En dicho momento por imperio de ley se convierte en social todo el inmueble (terreno y     fábrica, construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio.

Pero que significa “Se convierte por imperio de ley". Significa que por expresa disposición legal, una situación o persona obtienen legitimidad y/o autoridad. Es decir, por mandato legal directo, y no por otro factor, una persona o situación adquiere un nuevo estado o calidad legal. Tal otro factor puede ser interpretaciones extra legem, contra legem o por integración.

Siendo ello así, entonces analizaremos el artículo 310 del Código Civil, por cuyo presunto mandato, se convierte en bien social un bien propio, el suelo, de acuerdo a lo razonado por LA SALA.

“Artículo 310.- Bienes sociales

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

El texto del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, norma legal, contiene la siguiente norma jurídica:

Supuesto normativo

     1.- La existencia de una sociedad conyugal.

     2.- Que la sociedad conyugal se encuentre bajo el régimen patrimonial de sociedad de             gananciales.

    3.- Existencia de un terreno o suelo que sea bien propio de uno de los integrantes de la         sociedad conyugal.

     4.- Que la sociedad conyugal, a costa del caudal social, edifique en suelo que constituye         bien propio de uno de ellos.


Consecuencia normativa

    1.- La edificación, ejecutada por los integrantes de la sociedad conyugal tiene la calidad de     bien social.

    2.- Debe abonarse al propietario del suelo el valor del mismo al momento del reembolso.

 

De otro lado, el artículo 885 numeral 1 del Código Civil prescribe que son bienes inmuebles el suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

“Código Civil

Artículo 885.- Bienes inmuebles

Son inmuebles:

1.- El suelo, el subsuelo y el sobre suelo.”

 

Por definición legal el concepto inmueble, incluye, entre otros:

    1.- El suelo.

    2.- El subsuelo, es decir los que se encuentra debajo del suelo.

    3.- El sobresuelo, es decir lo que está sobre el suelo, es decir la construcción o edificación.

 

El artículo 310 segundo párrafo del Código Civil señala que tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos con caudal social en suelo de uno de los cónyuges.

El texto legal citado en el párrafo precedente, artículo 310 del Código Civil, es congruente con el artículo 885 numeral 1 del Código Civil, “suelo…y el sobresuelo” éste último es la edificación.

El artículo 310 del Código Civil en ningún momento prescribe la conversión o mutación jurídica de la naturaleza del bien propio- suelo (de propiedad de uno de los integrantes de la sociedad conyugal), en bien social (es decir de ambos integrantes de la sociedad conyugal), cuando sobre dicho terreno, bien propio, la sociedad conyugal con caudal social, es decir con recursos económicos de la sociedad conyugal, ha construido una edificación.

El imperio de ley, no es una interpretación legal que excede los términos propios de la ley. Es mandato directo que proviene del propio texto. La legislatio por interpretación no es viable, y en el presente caso tampoco por integración jurídica puede establecerse la mutación de la naturaleza jurídico patrimonial del suelo, imponiéndole la naturaleza jurídico patrimonial de la edificación construida con caudal social.

En efecto, no procede utilizar el método de integración jurídica para clasificar en forma distinta el suelo propio donde se construyó una edificación con caudal social, porque no existe vacío alguno en la consecuencia de dicho supuesto, habida cuenta que la norma legal establece que debe abonarse al propietario del suelo el valor del mismo al momento del reembolso, lo que implica que el suelo y la edificación continúan teniendo su misma naturaleza, bien propio y bien social respectivamente.

Y ello es consecuente con el artículo 312 del Código Civil, en cuento prescribe que:

“Artículo 312 del Código Civil

Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad”.

Si ello es así, el reembolso del valor importa una contraprestación por algo que se ha dado, y si el suelo, a decir de LA SALA, ha mutado a la calidad de bien social, el reembolso del valor al propietario del suelo no sería posible, porque ya es un bien social. 

LA SALA al razonar en la forma en que lo ha hecho en la RESOLUCIÓN, pretendiendo sustentar su razonamiento en el texto del artículo 310 del Código Civil, ha realizado dicho razonamiento en forma impropia, al realizar una integración jurídica donde no existe vacío legal, presupuesto indispensable para el uso de tal técnica jurídica.   

Cuando LA SALA resuelve que “…por imperio de ley se convierte en social todo el inmueble (terreno y fábrica, construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio.” qué pretende interpretar o mejor dicho pretende legislar.

La condición no es calidad. El suelo, en el presente supuesto, tiene la calidad de bien propio de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, porque su naturaleza está determinada al momento de su adquisición. Se adquirió antes de que adquiriente contraiga matrimonio, o habiendo contraído matrimonio lo adquirió en forma gratuita o lo adquirió con recursos adquiridos en forma gratuita, artículo 302 y 311 numerales 2 y 3 del Código Civil.

LA SALA razona contra legem al resolver “…por imperio de ley se convierte en social de todo el inmueble (construcción y suelo), salvo que se acredite que mantiene la condición de propio.”.

Bueno, para analizar lo resuelto por la SALA debe tenerse presente el texto del artículo 310 del Código Civil en cuanto prescribe lo siguiente:

“…También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

Como puede verse, en ningún momento el texto legal hace referencia al suelo para calificarlo como bien social, sólo se refiere a la edificación construida con el caudal social, es decir a lo que se construyó sobre el sobresuelo con dinero proveniente del caudal social y no con dinero propio de uno de los cónyuges. Suelo y edificación son inmuebles distintos, tal como lo prescribe el artículo 885 numeral 1 del Código Civil antes citado.

Con respecto a que, tal como lo decide LA SALA, debe acreditarse que el bien propio, suelo, mantiene tal calidad, luego que sobre el mismo la sociedad conyugal ha desarrollado una edificación con caudal social, tal situación no está prevista en ningún texto legal, por cuanto la edificación es la única que tiene la calidad de bien social, no trasmutando su naturaleza jurídica el suelo.

De otro lado, debe tenerse presente que la calidad de bien propio del suelo, ya está inscrita en los Registros Públicos, adquirido antes del matrimonio o dentro del matrimonio en forma gratuita, razón por la cual en aplicación del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador Público calificará el acto por lo que resulta de sus antecedentes y de los asientos registrales. No debe acreditar más. La ley no prescribe ninguna variación de la naturaleza jurídica patrimonial respecto del titular como propietario, como se ha demostrado.

Es un principio general de derecho que no es necesario probar lo obvio, es de público conocimiento un asiento registral por el principio de publicidad registral, artículo 2012 del Código Civil. Y allí consta la calidad de bien propio.

Lo señalado es consecuente con lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación 3199-2010, La Libertad, Construcciones sobre bien propio durante el matrimonio corresponden a la sociedad de gananciales.

“Décimo Tercero: Analizando las causales a la luz de lo indicado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero, se verifica que las ampliaciones se efectuaron durante la época del matrimonio, no encontrándose en discusión si la actora laboraba o no, pues como se ha desarrollado en el punto décimo lo percibido por las partes durante la época del matrimonio son bienes de la sociedad de gananciales, por tanto habiéndose efectuado las ampliaciones con el caudal social, estos corresponden a la sociedad de gananciales, no siendo bienes propios, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, que a la letra dice: Son bienes Sociales: También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

De otro lado veremos cómo podríamos interpretar el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil en cuanto dispone que debe abonarse el titular del suelo su valor al momento del reembolso.

 

“Código Civil

Artículo 310.-

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define rembolsar en la forma siguiente:

“reembolsar, rembolsar

verbo transitivo

Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado. Usado también como pronominal.”

El Diccionario de la Lengua Española define rembolsar en la forma siguiente:

“rembolsar. tr. Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado. Sinónimo devolver, reintegrar, restituir, embolsar.”

Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define reembolso en la forma siguiente:

“Efectuar un reembolso. Cobro o pago de lo dado o recibido en préstamo, según la posición de acreedor o deudor que se considere. Vuelta de una suma a poder del que la había desembolsado o al de su derecho habiente.”

 

Teniendo en cuenta el texto del artículo 310 del Código Civil, ¿en qué momento se dará el reembolso?:

    1.- Cuando se está construyendo la edificación con el caudal social de los cónyuges.

    2.- Cuando se termine de construir la edificación.

    3.- Cuando se vende el inmueble, edificación y suelo.

 

1.- Cuando se está construyendo la edificación con el caudal social de los cónyuges.

Si tomamos el supuesto del numeral 1 precedente, existiría la obligación de reembolsar desde el momento de la edificación, lo que se viene ejecutando ya es de la sociedad de gananciales. En consecuencia, aparece una obligación de dar de naturaleza legal que debe cumplirse durante la ejecución de la edificación, lo cual podría generar vencimiento de plazo. Situación que no lleva sentido.


2.- Cuando se termine de construir la edificación.

En caso se entienda que el reembolso hacia el cónyuge titular del bien propio debe darse por parte del otro cónyuge cuando se termine de construir la edificación, cuyos titulares son los integrantes de la sociedad conyugal, entonces deberíamos entender que:

2.1.- Si él o la cónyuge integrante de la sociedad de gananciales no tiene el dinero para        pagar a su cónyuge el valor del suelo sobre el que se construyó la edificación, aparecería        una deuda de naturaleza legal entre la sociedad conyugal como obligado y el cónyuge            propietario del suelo propio como acreedor.

2.2.- Si él o la cónyuge integrante de la sociedad de gananciales tiene, como bien propio, el     dinero para pagar al cónyuge propietario del suelo el reembolso del valor del terreno,            entonces ello implicaría una compra del terreno, y el cónyuge adquiere el suelo para sí        como bien propio; de acuerdo con el artículo 311 numerales 2 y 3 del Código Civil, y quien    recibe el dinero lo recibe en calidad de bien propio.

2.3.- Si el dinero que tiene él o la cónyuge es de la sociedad conyugal, es decir son                gananciales, al tratarse de una compra venta del suelo una de bien inmueble, de acuerdo     al artículo 315 del Código Civil, la venta la realizará el cónyuge propietario del suelo, bien       propio, y la compra la realizará la sociedad conyugal, debiendo intervenir como comprador     cónyuge, el cónyuge propietario del terreno; razón por la cual a partir de dicho momento       el cónyuge propietario del suelo vendría a ser propietario pero como integrante de la            sociedad conyugal, y el dinero recibido por la venta del suelo, sería bien propio.

 

3.- Cuando se vende el inmueble, edificación y suelo.

En el presente supuesto si el inmueble se vende a un tercero, al realizarse el pago, una parte del mismo se destinará a pagar al cónyuge propietario del suelo la valorización del mismo, teniendo el dinero que recibe por ello la calidad de bien propio, y el resto del precio de compra venta, que corresponde al valor de la edificación, corresponderá a la sociedad conyugal.

El reembolso implica devolver el gasto, y lo que el cónyuge propietario del suelo ha facilitado es un terreno, que pudo haber adquirido en vía onerosa o gratuita antes de contraer matrimonio, o por vía gratuita, donación o herencia, entre otros, después de contraer matrimonio.

Y si la adquisición del suelo se realizó forma gratuita, tendría algún sentido considerar el que él o la cónyuge integrante de la sociedad conyugal luego de realizar la edificación se niegue a realizar dicho reembolso, porque para la adquisición del suelo no hubo desembolso alguno de parte del cónyuge propietario del suelo? Ello constituiría un sinsentido.

Si bien el concepto reembolso normalmente se vincula a dinero, y no ha existido entrega de dinero si la adquisición fue gratuita, en el supuesto del artículo 310 del Código Civil se entregó suelo propio de uno de los cónyuges para construir sobre el mismo, por lo cual válidamente puede interpretarse el mencionado artículo del Código Civil, en el sentido de que el objeto del reembolso es reintegrar o reembolsar al titular del suelo, el monto de la valorización del mismo.

Antes de la venta del inmueble, existe una valorización, pero sin obligación inmediata de entregar la misma al cónyuge titular del suelo como bien propio, tal como se analizado anteriormente. Por ello entendemos que el reembolso debe darse a momento de vender el inmueble íntegro, suelo y sobre suelo, edificación, salvo que uno de los cónyuges adquiera con recursos propios el suelo. Entender lo contrario, implicaría generar una obligación de pago inmediato, de un cónyuge en favor de otro, sin que exista disposición legal expresa de ley, tal como ya se analizó.

 

Uso debido de la integración jurídica como procedimiento

Como se ha señalado, la integración jurídica es un procedimiento que debe usarse cuando existe un vacío legal para resolver una situación que se ha presentado.

Asumamos que una sociedad conyugal es propietaria de un terreno y sobre el mismo se ha desarrollado una edificación con dinero propio de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, proveniente de una herencia.

Acaso podemos entender, como lo hizo LA SALA que como la edificación tiene la calidad de bien propio, el suelo también tiene dicha calidad. O quizá podemos entender que como el suelo es de la sociedad de gananciales, entonces la edificación también es de la sociedad de gananciales.

Ambos razonamientos, sin técnica jurídica para llegar a las conclusiones propuestas, son meros criterios entusiastas, quien sabe no, pero sin estructura técnica jurídica que los soporte.

Tenemos el supuesto regulado por el artículo 310 del Código Civil:

 “Código Civil

Artículo 310.-

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”

 

La norma jurídica citada, contenida en el artículo 310 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Supuesto:

1.- Existencia de una sociedad conyugal.

2.- Uno de los integrantes de la sociedad conyugal tiene como bien propio un terreno, suelo.

3.- La sociedad conyugal construye, edifica, con recursos económicos sociales en suelo de uno de sus integrantes.

Consecuencia:

4.- La edificación es bien de la sociedad de gananciales.

5.- El suelo sobre el que se edificó continúa siendo bien propio del cónyuge propietario.

6.- Se genera la obligación legal de entregar al propietario del suelo el valor del mismo al momento del reembolso.

 

Frente al supuesto de derecho regulado por el artículo 310 del Código Civil, existe una consecuencia de Derecho.

Sin embargo, qué sucede cuando el suelo es de la sociedad conyugal y sobre el se edifica con recursos propios de una de los integrantes de la sociedad conyugal. 


¿Acaso existe norma legal alguna que regule cuál será la naturaleza jurídica del suelo y de la edificación sobre el mismo?

No existe norma que regule este caso. En consecuencia, existe un vacío legal para este supuesto.

Toda vez que existe vacío legal, debemos buscar si existe algún supuesto con consecuencia de derecho que regule tema similar.


¿Será viable buscar cualquier norma legal que exista en el mundo del Derecho?

No. Cuando existe vacío de consecuencia legal frente a un determinado supuesto, debemos buscar respuestas a situaciones parecidas en el mismo grupo normativo; es decir nos estamos refiriendo al grupo de normas, principios y reglas que regulan una determinada situación o ámbito.

El artículo 310 del Código Civil regula el supuesto de que sobre un suelo bien propio de un integrante de una sociedad conyugal edifica con caudal social la sociedad conyugal.

1.- Acaso el supuesto es similar. Si es similar, son inmuebles, suelo y edificación, integrantes del patrimonio de una sociedad conyugal.

2.- Acaso el supuesto de derecho que tiene consecuencia prevista corresponde al mismo grupo normativo que el que no lo tiene. Si corresponde al mismo grupo normativo, en cuanto regulan situaciones vinculadas a la calidad de los bienes que integran la sociedad de gananciales.

3.- Existe prohibición legal para utilizar la analogía en el supuesto que no tiene consecuencia legal, como sí lo existe en el caso del Derecho Penal o Derecho Tributario. No existe prohibición legal alguna para el uso de la analogía en el presente caso.

4.- En consecuencia, válidamente podemos utilizar el supuesto y consecuencia jurídica contenidas en el artículo 310 del Código Civil para llenar el vacío de consecuencia legal fijado en el supuesto propuesto, que es la situación jurídica que tiene la edificación ejecutada con caudal propio de uno de los cónyuges en suelo de propiedad de la sociedad conyugal.

 

Entonces, en el supuesto propuesto, edificación con caudal propio en suelo de la sociedad de gananciales, podemos analizar lo siguiente:

1.- Existe suelo de la sociedad de gananciales. Si.

2.- Existe edificación realizada con caudal propio. Si

3.- El artículo 310 del Código Civil prescribe que en esos casos cada inmueble, suelo y edificación, mantienen su calidad. En consecuencia, en el presente caso, toda vez que la consecuencia de derecho similar es que suelo y edificación mantiene su calidad patrimonial frente a la sociedad conyugal, válidamente podemos entender que en ejemplo propuesto el suelo y la edificación mantienen su calidad, su naturaleza patrimonial frente a la sociedad conyugal.

4.- Al momento del reembolso, es decir al momento de la transferencia se abonará a la sociedad conyugal el valor del terreno.

 

Y la pregunta natural es por qué en el presente caso, no sería aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y la edificación es accesoria en relación al suelo que es lo principal.

El principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, está recogido legislativamente en el artículo 938 del Código Civil, forma de adquirir la propiedad, Libro de Derechos Reales, Código Civil Peruano.

El mencionado dispositivo legal prescribe que “El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.”

Acaso esta norma pertenece al mismo grupo normativo que regula la propiedad de los bienes dentro de la sociedad conyugal. No. Regula otro tipo de situaciones.

La propiedad de los bienes dentro de la sociedad conyugal tiene regulación específica, razón por la cual no pueden utilizarse técnicamente normas legales que no pertenecen al mismo grupo normativo, de la situación de derecho cuya consecuencia se toman de otras normas específicas del mismo conjunto normativo, para por analogía desarrollar un procedimiento válido de integración técnico jurídico.

 

CONCLUSIÓN

1.- En vía de interpretación no es posible legislar.

2.- La integración jurídica sólo es posible cuando existe un vacío de derecho, en el supuesto o consecuencia de una inferencia jurídica, que debe ser complementada con supuesto o consecuencia jurídica similar, y que no exista prohibición expresa para ello; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

3.- La expresión imperio de ley, genera situaciones literalmente dispuestas en el texto de la ley.

4.- La variación de la naturaleza jurídica patrimonial de bienes que conforman el patrimonio de los integrantes de una sociedad conyugal, sólo es posible por expresa disposición legal, ya que en razón de ésta tienen determinada naturaleza jurídica.

5.- El suelo que constituye parte del patrimonio propio de un integrante de la sociedad de gananciales, mantiene tal calidad cuando sobre el mismo la sociedad conyugal con caudal social, construye una edificación.

6.- La edificación construida por una sociedad conyugal con caudal social, sobre terreno bien propio de uno de los cónyuges, tiene la calidad de bien se la sociedad conyugal.

7.- El artículo 310 del Código Civil en su segundo párrafo establece la distinción en la naturaleza jurídica patrimonial del suelo y de la edificación sobre el suelo, por cuanto establece la particularidad del reembolso al propietario del suelo.

8.- Entender que, como consecuencia de la edificación con caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, se genera la inmediata mutación de la naturaleza jurídica del suelo propio en suelo social, colisiona directamente con el artículo 312 del Código Civil cuando deba abonarse el reembolso del valor del suelo dispuesta por el artículo 310 del Código Civil, toda vez que el mencionado artículo 312 del Código Civil prohíbe la contratación entre cónyuges sobre bienes sociales.   

 

JORGE E. VELARDE SUSSONI

Abogado - Notario de Lima