martes, 30 de junio de 2026

SUCESIÓN INTESTADA SEGÚN EL ARTÍCULO 815 NUMERAL 5 DEL CODIGO CIVIL

 

Estimados Curiosos:

El tema que abordaremos, expresado en el título, resulta particularmente interesante, por cuanto se va a desarrollar desde la perspectiva del artículo 815, numeral 5, del Código Civil, un tema procesal respecto del inicio de una sucesión intestada, cuando:

1.- Existiendo testamento no se han instituído herederos forzosos ni voluntarios;

2.- Existiendo testamento no se ha dispuesto de todos los bienes en legados.

En estos casos, interpretando la norma legal acotada, la sucesión legal sólo funciona respecto a los bienes no dispuestos mediante legado.

Código Civil

“Título I: Disposiciones generales

Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.”

 

Lo singular en este caso, es que, entre otros, como requisitos para iniciar una sucesión intestada debe presentarse, de acuerdo a la Ley 26662, en adelante LA LEY, artículo 39 numeral 6, lo siguiente:

1.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;

2.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante.

3.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;

4.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.

 

Veamos entonces.

 

I.- ANÁLISIS

1.- Inicio de la Sucesión.

1.- Desde el momento del fallecimiento de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. (artículo 660 del Código Civil)

 

2.- La trasmisión de la herencia se ejecuta en favor de los sucesores por testamento o por un proceso denominado sucesión intestada.

 

3.- Por el testamento una persona dispone de sus bienes y/o derechos en forma total o parcial con eficacia posterior a su muerte, y de esta forma el testador ordena su sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señale.

 

4.- Debe resaltarse que siendo el testamento un acto voluntario, el testador puede o no tener herederos forzosos, y puede o no declararlos beneficiados, lo último por desheredación. Los herederos voluntarios, son instituídos como tales únicamente por expresa disposición testamentaria, ya que requiere la exteriorización de la voluntad del testador; no existiendo testador, no existen herederos voluntarios.

 

5.- La sucesión intestada (anteriormente conocida como Declaratoria de Herederos) es el proceso legal, que en forma general se lleva a cabo cuando no existe testamento, a través del cual se declara quienes son las personas que son los herederos de una persona que falleció sin dejar un testamento ó testamento válido; en resumen sus herederos legales.

 

2.- Quién puede solicitar el inicio de un proceso de sucesión intestada

6.- En cuanto a las normas procesales concierne, es decir en cuanto el derecho para el derecho, se encuentran en los numerales 2, y 5 precedentes, que regulan la forma que debe seguirse, los procedimientos, para obtener de parte de un juez o de un notario, el pronunciamiento, la declaración o reconocimiento de un derecho sustantivo, es decir ser declarado heredero de alguien.

 

7.- El artículo 815 numeral 5 prescribe que procede iniciar una Sucesión Intestada y en la misma instituir a herederos legales, cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

 

8.- Los herederos legales, son aquellos que aparecen cuando no existe testamento, pero que aparecen en aplicación estricta de la ley, artículos 816 y 817 del Código Civil.

Código Civil

“Artículo 816.- Órdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

 

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”

“Artículo 817.- Exclusión sucesoria

Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.”

 

9.- Los presentes apuntes, como se ha dicho, se avocan a lo estrictamente procesal regulado por el Código Civil en su artículo 815 numeral 5, ya citado, que es concordante con el Decreto Legislativo 1049, en adelante DECRETO DEL NOTARIADO, la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, en adelante LA LEY, y el Código Procesal Civil, en adelante CODIGO PROCESAL.   

 

 

3.- Jurisdicción

10.- Para los fines de analizar, al menos en forma adecuada, las normas previamente citadas, debemos tomar en cuenta el concepto de jurisdicción; ya que teniendo en cuenta ello, nos va a conducir a la determinación del concepto de competencia funcional. Es decir, determinar quién es la persona que, en ejercicio de función pública, tiene la autoridad, la facultad legal para tomar conocimiento, conducir y concluir con una declaración final en un proceso de sucesión intestada; un pronunciamiento con eficacia legal.

 

11.- Como conocemos, jurisdicción, juris dictio, es la facultad que tiene el Estado para declarar derecho. Pero como el Estado es un ente conceptual, jurídico, éste se pronuncia a través de personas a quienes incorpora dentro de la estructura estadual para que desde ésta se pronuncie, como en la judicatura, los Jueces, y en los casos de los procesos no contenciosos, también ha delegado esa facultad pública, estadual, en personas que, no siendo funcionarios públicos, ejercen función pública por delegación del Estado para ello, en estos casos los Notarios.

En el presente análisis no nos pronunciaremos sobre la instancia arbitral, que también tiene la facultad de juris dictio.

 

12.- Pero un tema que siempre puede generar interpretaciones distintas, es el concerniente a lo que debemos entender por juris dictio, y si en los procesos no contenciosos se ejerce realmente la juris dictio, en la forma que le entendemos.

 

13.- La jurisdicción, juris dictio, declarar derecho, es la facultad de declarar e imponer una solución en un conflicto de intereses, en el concepto regular.

Cuando la judicatura tenía la facultad exclusiva de decidir en una solución de conflictos o de declarar en los procesos no contenciosos, aparentemente no había mucho que discutir, por cuanto, al fin y al cabo, era la autoridad judicial la única que podía pronunciarse en estos temas.

 

14.- Pero cuando adicionalmente al Poder Judicial se establece la posibilidad funcional de que una persona distinta a dicho Poder del Estado, se pronuncie en procesos no contenciosos, habida cuenta que no existen conflictos, en estos casos “el declarar derecho” amplía su connotación.

 

15.- En efecto, la pregunta es si cuando no existe conflicto de intereses, acaso también se declara derecho, bajo la acepción tradicional?; O, en estos casos, sólo se formaliza lo pedido, previa comprobación de cumplimiento de calidades y requisitos legales, dándose publicidad formal a una situación que ya existe legalmente, por expresa disposición legal. 

 

16.- Código Civil

“Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmite a los sucesores.”

 

17.- Resulta evidente que cuando no existe conflicto alguno que resolver, y lo que solicita una persona es que con autoridad funcional pública una persona se manifieste, se difunda con certeza de que existe un derecho sustantivo sucesorio del que alguien es titular, lo que ocurre es una publicidad formalizada, una publicidad con eficacia legal; incluso, para que si fuere necesario, aquél cuyo derecho de titular es difundido, tenga mejores elementos de defensa ante la eventualidad que se le pretenda desconocer tal titularidad sucesoria, reconocida por ley

 

18.- Entonces cuando existe conflicto de intereses el “declarar derecho” es resolver en forma definitiva el conflicto de intereses, y cuando no existe conflicto de intereses, el declarar es formalizar y publicitar un derecho que ya ha sido dispuesto por ley como consecuencia de la ocurrencia de una situación de derecho que constituye el supuesto de una norma jurídica.

   

3.- Competencia

19.- Toda vez que, como se ha dicho, el Estado es un ente jurídico, la nación jurídicamente organizada con territorio específico, y se pronuncia a través de personas.

 

20.- Entonces, los llamados para concluir un conflicto de intereses son los Jueces, y en el segundo supuesto, cuando no hay conflicto de intereses, específicamente en Sucesiones Intestadas, los llamados son los Jueces de Paz Letrados y los Notarios que tengan el título de Abogado.

21.- LA LEY en su artículo 1 numeral 6, dispone que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar un proceso de Sucesión Intestada.

Ley 26662

“Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:..”

 

22.- Asimismo, LA LEY en su artículo 2, como se ha podido apreciar, dispone que es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del CÓDIGO PROCESAL.

Ley 26662

“Artículo 2.- Competencia y Proceso Judicial

Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.”

 

23.- En cuanto a la competencia notarial es estos procesos, el artículo 3 de LA LEY prescribe que la actuación notarial en estos procesos, sólo puede darse por los notarios que tengan título de abogado, y se sujeta a las normas que establece la misma, y supletoriamente a la Ley del Notariado, en este caso el DECRETO DEL NOTARIADO, y al CÓDIGO PROCESAL.

Ley 26662

“Artículo 3.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil.  Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.”

 

En conclusión, en cuanto al Juez competente para conocer de los asuntos no contenciosos, es el de Paz Letrado, es decir el Juez que tiene el título de abogado. Y en cuanto a notarios, son competentes aquellos que tienen el título de abogado.

 

4.- Territorio

24.- En cuanto a la actuación en sede notarial concierne, el artículo 38 de LA LEY, prescribe que el notario ante quien puede presentarse la solicitud es el del lugar del último domicilio del causante.

 

25.- Cuando la norma legal hace referencia al último domicilio del causante, no hace referencia necesariamente al lugar de fallecimiento, ya que éste hecho puede haber ocurrido cuando una persona se encontraba de viaje o por cualquier circunstancia en algún lugar distinto al de su domicilio.

No debemos olvidar que el domicilio es la sede de las relaciones jurídicas de una persona, y el estar circunstancialmente en un lugar, no implica que dicho lugar es el domicilio. 

 

26.- En cuanto al notario competente para conocer el proceso, debe tenerse presente que el DECRETO DEL NOTARIADO, en su artículo 4, establece que el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la mencionada ley determina; siendo ello así, el Notario competente es el que ejerza funciones en la provincia donde se encuentra el distrito que corresponda al último domicilio del causante.

 

27.- Pero que sucede si una persona, peruana o extranjera:

a.- Que ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, posteriormente traslada su domicilio al extranjero, y luego fallece;

b.- Que no ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece.

 

28.- Nos encontramos frente a situaciones que no tienen una respuesta legal específica en LA LEY, habida cuenta que no se regula quien es la persona competente para conocer los supuestos de sucesión intestada referidos en el numeral precedente.

 

29.- En cuanto al supuesto mencionado, en el numeral 27 a) que antecede, debe tenerse presente que en su artículo 1, LA LEY dispone que, en cuanto a la actuación notarial en Sucesiones Intestadas, se aplica supletoriamente el CODIGO PROCESAL CIVIL.

 

30.- Toda vez que el supuesto bajo comentario, numeral 27 a) precedente, no tiene respuesta en LA LEY, entonces supletoriamente corresponde invocar el CODIGO PROCESAL; y el artículo 19 de este cuerpo de normas prescribe que:

Código Procesal Civil

“Artículo 19.- Sucesiones

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.”

 

31.- Siendo ello así, válidamente podemos entender que cuando en el Perú existen bienes de personas que han domiciliado en el Perú y luego han trasladado su domicilio a otro país y luego fallecen, el notario competente para conocer el proceso de sucesión intestada es el del último domicilio del causante en el Perú.

En igual sentido podemos concluir en cuanto al Poder Judicial concierne; es decir, el Juez de Paz Letrado competente es el del último domicilio que tuvo el causante en el Perú.

 

32.- De otro lado, cuál sería la situación procesal de un causante que no ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece, numeral 27 b) precedente.

 

33.- Ni en LA LEY, ni en el DECRETO DEL NOTARIADO ni en el CÓDIGO PROCESAL encontramos norma legal alguna que regule este supuesto; razón por la cual en sede notarial no lo encontramos viable el proceso por lo siguiente:

a.- No existe norma legal que regule procesalmente esta situación.

b.- Las normas legales que de acuerdo al artículo 3 de LA LEY se pueden aplicar notarialmente en vía supletoria, son el DECRETO DEL NOTARIADO y el CODIGO PROCESAL, y ninguno de ellos regula la posibilidad de que en el Perú puede llevarse a cabo un proceso de sucesión intestada de persona que no ha domiciliado en ningún momento en el Perú, pero tiene bienes y/o derechos en el Perú.

 

34.- En este caso, a diferencia del supuesto analizado precedentemente, el proceso legal de sucesión intestada se llevará en el país donde el causante ha fallecido, y el resultado de dicho proceso judicial, se reconocerá vía exequatur en el Perú.

 

6.- Requisitos de la solicitud de Sucesión Intestada, artículo 39 numeral 6 de la LEY

35.- Si bien el artículo 39 de la Ley prescribe cuáles son los requisitos que debe cumplir una solicitud de inicio de un proceso de Sucesión intestada, los que son materia de análisis por nosotros, son los que estas citados en el numeral 6 del artículo 39 de LA LEY.

 

36.- El artículo 38 numeral 6 de LA LEY, dispone que a la solicitud de inicio de proceso de sucesión intestada debe adjuntarse “… Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.”

 

37.- Desagregando la norma legal podemos señalar que dispone la presentación de:

a.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;

b.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante;

c.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuviere bienes inscritos;

d.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe un testamento inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;

e.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.

 

38.- La norma legal acotada tiene una disposición final”… en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.”. Esta disposición final debe ser contrastada con las normas legales registrales en cuanto a los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, habida cuenta que los certificados registrales deben ser emitidos respecto del lugar del último domicilio del causante, y/o respecto del lugar donde el causante tuviere bienes inscritos.

 

39.- El Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, fue aprobado por Resolución No. 156-2012-SUNARP/SN de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante EL REGLAMENTO, y, entre otros, dispone lo siguiente en sus artículos 4 y 6:

“Artículo 4.- Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos

Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.

En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.

No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.

Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.”

 

“Artículo 6.- Índice Nacional de Sucesiones

El Índice Nacional de Sucesiones está conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del país.

El Índice Nacional de Sucesiones contendrá como criterio de búsqueda el nombre del causante de la sucesión.

El Registrador, dentro de su función de calificación, verificará en el Índice Nacional de Sucesiones que no conste la inscripción de una sucesión intestada del mismo causante; sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.”

 

40.- Como se puede apreciar, el Registro de Testamento y de Sucesiones Intestadas es de nivel nacional, razón por la cual al emitir un certificado negativo o positivo es en relación a todos los Registros en el Perú.

 

41.- Cuando una persona otorga un testamento y se solicita su inscripción registral, antes de inscribir el testamento recién otorgado, el Registrador Público consulta en su Índice Nacional y, como consecuencia de ello, si existe un testamento inscrito en algún lugar del Perú, observa la inscripción, señalando que existe un testamento inscrito y si el nuevo revoca o modifica el ya inscrito.  

 

42.- Sin embargo, qué sucedería si existiendo un testamento ya inscrito v.g. en cualquier Región del Perú distinta a Lima, y el causante fallece en Lima donde domicilió formalmente hasta el último de sus días, incluso consta así en su  documento nacional de identidad, y se solicita el inicio de proceso de sucesión intestada en Lima, sede de su último domicilio, invocando el artículo 39 numeral 6 de LA LEY, que refiere que debe presentarse como requisito en una solicitud de sucesión intestada, certificado negativo de testamento del último domicilio del causante.

 

43.- Si el testamento inscrito en el Departamento distinto a Lima no se ha ampliado, pero se cumple el requisito documental de que, en Lima, lugar del último domicilio del causante y donde falleció, no existe otro testamento inscrito, cómo podemos continuar para poder ejecutar lo dispuesto en el artículo 815 numeral 5 del Código Civil, en cuanto prescribe que:

“CODIGO CIVIL

Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.”

 

44.- Como podemos apreciar, si el testamento otorgado en distinto departamento al de Lima no se ha ampliado, no es posible conocer si el causante tuvo o no tuvo herederos forzosos, o si no reconoció un hijo en el testamento no ampliado; sin embargo, a pesar de ello un heredero legal podría exigir el inicio de una sucesión intestada en Lima, al cumplir con presentar certificado negativo de testamento y de sucesiones intestadas de Lima, lugar del último domicilio del causante.

No ha existido un adecuado estudio del conjunto normativo que regula el inicio de un proceso de sucesión intestada.

 

45.- De otro lado, en qué situación nos encontramos cuando bajo el supuesto referido en LA LEY artículo 39 numeral 6, en cuanto dispone como requisito para el inicio de un proceso de sucesión intestada,  el adjuntar a la solicitud la certificación registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante, y como el certificado es nacional, en tal certificación consta que en Lima no se ha iniciado ningún proceso de sucesión intestada con anterioridad, pero sí consta uno iniciado en departamento distinto a Lima, donde el causante tuvo inmuebles. El notario de qué lugar es el competente. Quien resolvería este posible conflicto de competencias.

“Artículo 39.- Requisitos

La solicitud debe incluir:

6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.” (negrita

 

46.- No existe respuesta legal para ello.

 

47.- Al legislar no se ha tenido en cuenta que nuestro sistema registral es declarativo, no constitutivo, y también es potestativo no es obligatorio.

 

48.- Se ha dejado de lado, o mejor dicho no se ha tenido en cuenta, que nuestra realidad inmobiliaria no consta íntegramente en los Registros Públicos, existen inmuebles sólo inscritos en las municipalidades.

49.- Sin ir muy lejos, en nuestra propia ciudad capital, Lima, existen infinidad de inmueble individuales que no tienen vida registral, no tienen referencia catastral alguna. Y si eso ocurre en la capital en otros departamentos la realidad es mucho más compleja.

 

50.- Siendo ello así, regular algo por el sólo criterio de la inscripción previa de bienes inmuebles, no resulta muy acorde con la realidad. Tanto en Lima como en otros departamentos, donde, como se ha dicho,  existen inmuebles inscritos sólo en municipalidades, mas no en los Registros Públicos.

 

51.- Frente a lo expuesto, siendo el Certificado Registral positivo o negativo de Testamentos o Sucesiones Intestadas de carácter nacional, y a fin de evitar situaciones que pueden concluir en el Poder Judicial por un conflicto de intereses, particularmente, entiendo que:

a.- En el supuesto de existir un testamento no ampliado registrado en sede distinta al del último domicilio del causante, y se hubiera solicitado el inicio de un proceso de sucesión intestada, amparándose en que se ha presentado certificado negativo de testamento inscrito en el último domicilio, el testamento debe ampliarse antes de iniciar la sucesión intestada, sinó sería imposible dar cumplimiento al artículo 815 numeral 5 del CÓDIGO CIVIL.     

b.- En el caso de existir un proceso de sucesión intestada notarial iniciado antes de haber solicitado su inicio ante otro notario en otro Departamento, debe continuarse con el primero.

 

52.- De otro lado, si el testamento inscrito en un departamento del Perú distinto a Lima, ya hubiere sido ampliado, y se solicita una sucesión intestada del mismo causante v.g. en Lima, se tiene que verificar en la solicitud de sucesión intestada presentada lo siguiente:

a.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquellos lugares donde hubiera tenido bienes inscritos. (LA LEY, artículo 39).

b.- Certificado Registral de aquellos lugares donde el causante haya tenido bienes.

c.- La calidad de heredero legal del solicitante, por inexistencia de herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, del causante, y que en dicho testamento no se ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. (CÓDIGO CIVI, artículo 815, numeral 5).

 

 

53.- Existen muchos lugares en el Perú, como se ha dicho, donde existen propiedades inmobiliarias que no están registradas en los Registros Públicos, pero sí lo están en las Municipalidades. En estos casos, a pesar la realidad extra registral nos indica que existe patrimonio, y toda vez que la inscripción registral no es constitutiva, es declarativa, y tampoco la inscripción registral es obligatoria, es potestativa, ese es nuestro sistema registral, en consecuencia, si entendemos viable presentar en la solicitud de sucesión intestada una relación de bienes inscritos en una Municipalidad y no en la Superintendencia Nacional de registros Públicos.

 

Muchas gracias

JORGE E. VELARDE SUSSONI

       NOTARIO DE LIMA