lunes, 24 de agosto de 2026

TITULOS QUE DAN MÉRITO A UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

 

Estimados curiosos:

Cuando se oye la palabra “título” un abogado debe evaluar casi en forma inmediata, cual es el contexto en el cual se ha expresado la misma, a fin de poder darle la debida acepción, y no ocasionar interpretaciones que no corresponden a lo que se quiso decir.

1.- Según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), la palabra título tiene múltiples acepciones que van desde la denominación de una obra hasta un documento legal o grado académico.

Nombre de una obra: Nombre dado a un libro, película, escrito o a una de sus partes.

Grado académico o profesional: Documento que acredita un nivel de estudios o la habilitación para ejercer una profesión.

Dignidad nobiliaria: Categoría o denominación nobiliaria (como conde o marqués), o el documento que la acredita.

Documento legal o jurídico: Demostración o fundamento jurídico de un derecho, una obligación o la propiedad de un bien.

Fuente legal original de la que se desprende la existencia de facultades respecto de alguien en relación a alguien o algo. 

Parte de una ley: Cada una de las divisiones principales de un texto legal, código o reglamento.

Valor comercial: Documento que representa un valor financiero o parte de la deuda pública.

 

2.- Como podemos apreciar las acepciones que tiene la palabra título van desde lo conceptual, facultad, hasta, entre otros, el documento que acredita o prueba tal facultad, título documental.

 

3.- Como no escapa a nuestro conocimiento, el Sistema Registral Peruano, permite la publicidad de actos o hechos de relevancia para el discurrir de la vida de las personas.

 

4.- Al ser ello así, resulta de particular importancia el establecer legalmente, en forma ordenada, cuáles son los actos, hechos o circunstancia que son inscribibles.

 

5.- De otro lado, el Sistema Registral también regula la forma que debe tener el documento que representa un acto o hecho registrable, y que se presenta ante los Registros Públicos para publicitar tal acto o hecho, con la finalidad de que se publicite con certeza de autor, que actúa por sí mismo o en representación de alguien, y acto realizado.

 

II.- Título constituído por instrumento público

6.- Nuestro Sistema Registral, permite que el documento que contiene el acto o hecho, cuya publicidad se solicita a los Registros Públicos, a lo cual le denomina título registral, debe ser un instrumento o documento público, y por excepción legal por otro tipo de documento.

“Código Civil

Artículo 2010.- Título que da mérito a la inscripción

La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.”

 

7.- Tal disposición legal dio origen a normas legales de menor rango, que disponen en igual sentido.

a.- TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución 126-2012-SUNARP-SN.

TÍTULO PRELIMINAR

III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA*

III.1 El procedimiento registral de inscripción se desarrolla a solicitud del interesado, mediante la presentación del título en el que se sustenta el petitorio.

TÍTULO II

TÍTULOS

Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos

9.1 Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral

En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentar el laudo arbitral protocolizado. Para tal efecto la parte notarial estará conformada por el acta, el laudo, el convenio arbitral y la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo No. 1071, norma que regula el Arbitraje.

Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero

Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia.”

 

8.- Como puede apreciarse, no todos los documentos públicos tienen la calidad documental suficiente para posibilitar una inscripción registral.

 

9.- El TUO del Reglamento General de Inscripción dispone que cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

 

10.- Un oficio de una entidad estatal, no obstante ser documento público al haber sido emitido por funcionario público, no tiene mérito para posibilitar una inscripción. Sin embargo, una Resolución administrativa que crea estado, si tiene mérito de inscripción, como la tiene una disposición judicial, una escritura pública, un laudo arbitral.  

 

11.- Bueno, pero entonces que es un traslado? La expresión traslado proviene del latín translatus que quiere decir llevado de un lugar a otro. La Reina Isabel La Católica al promulgar la Pragmática de Alcalá en 1503, dispuso que los notarios guardaban el original y emitían “traslados” de estos.

 

12.- Esa es la razón histórica por la cuál en la actualidad, en el Decreto Legislativo del Notariado, el número 1049, cuando se hace referencia a transcripciones de escrituras públicas, en el artículo 86, se hace referencia a la expedición de traslados.

 

13.- Los traslados notariales son los testimonios, que es una transcripción íntegra del instrumento público, artículo 83; la boleta resumen íntegro o parcial de la escritura pública, artículo 84; y el parte, que es una transcripción íntegra del instrumento público notarial, en papel de seguridad especial, dirigida a un registrador Público, que contine los actos o hechos materia de inscripción registral, artículo 85.

 

14.- No debemos olvidar el artículo 235 del Código Procesal Civil, en cuento dispone que la copia certificada del original emitida por notario público, tiene el mismo valor que el original:

“Artículo 235.- Documento público

Es documento público:

1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;

2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y

3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

 

15.- En cuanto a decisiones emanadas de autoridad administrativa, las resoluciones que contienen las mismas, si son actos inscribibles, se inscriben por el mérito de las copias certificadas que contienen tales decisiones.

 

16.-   En igual sentido podemos pronunciarnos en cuanto a las decisiones judiciales concierne.

 

III.- Título constituído por documento privado

17.- El TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución 126-2012-SUNARP-SN, regula lo siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA*

III.1 El procedimiento registral de inscripción se desarrolla a solicitud del interesado, mediante la presentación del título en el que se sustenta el petitorio.

TÍTULO II

TÍTULOS

Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados

Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, se debe presentar:

a) Tratándose de documentos, el documento original con la respectiva intervención notarial conforme a la ley de la materia, salvo disposición legal que establezca formalidad distinta.”

 

18.- Siendo que sólo por expresa excepción legal también pueden inscribirse hechos o actos que constan en documentos privados, cuales son aquellos documentos privados que tienen calidad para generar una inscripción registral?.

 

19.- Los documentos privados que tienen la calidad documental para generar asientos registrales, en la medida que la legislación lo permita, son fundamentalmente dos:

a.- Documentos privados originales.

b.- Copias certificadas de documentos privados.

Documentos privados originales

20.- Como se ha señalado existen actos que, para tener acceso a la vida registral, no sólo deben constar en soporte papel, documento privado, sinó que dicho documento original es el que se debe presentar para posibilitar su publicidad mediante la inscripción registral.

21.- En efecto, este procedimiento de presentación del documento original, está desarrollado para agilizar la publicidad de determinado tipo de actos, que usualmente están vinculados a múltiples operaciones de mutuo bancario. Aunque también pueden ser usados en actividades de la misma naturaleza entre particulares.

22.- El TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución 126-2012-SUNARP-SN dispone lo siguiente:

“Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados

Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, se debe presentar:

a.- Tratándose de documentos, el documento original con la respectiva intervención notarial conforme a la ley de la materia, salvo disposición legal que establezca formalidad distinta.”

 

23.- Es decir, cuando la ley especial permite la inscripción de actos y que para ello es suficiente la presentación de documentos privados, debe tenerse en cuenta lo establecido en la ley pertinente en cuanto a la intervención notarial.

 

24.- Un ejemplo que se debe tener en cuenta es el relacionado con la constitución de garantías mobiliarias. De acuerdo con lo prescrito en la Decreto Legislativo 1400, Ley de Garantías Mobiliarias, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 243-2019-EF, en su artículo 5 establece que la Garantía Mobiliaria se constituye por cualquier medio escrito, no es requisito para su constitución la inscripción registral.

 

25.- La formalidad de constitución de una garantía mobiliaria elegida por las partes, puede ser por escritura pública, documento con certificación de firmas, o documento suscrito con firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas.

 

26.- Asimismo, el artículo 176 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 176 BLOQUEO REGISTRAL.

Las empresas del sistema financiero y de seguros pueden hacer uso del bloqueo registral para la inscripción de cualquier acto ante los registros que integran los Registros Públicos, siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Decreto Ley No. 18278, ampliatorias y modificatorias.

Los contratos que estas empresas celebren con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso sí es necesaria la escritura pública.”

 

 

Documentos privados Copias certificadas de actas

Sociedades

27.- Resulta imperioso tener en cuenta las siguientes disposiciones genéricas del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución 126-2012-SUNARP-SN, para poder entender la exigencia legal documental para la inscripción de determinados actos o hechos.

“Artículo 8.- Requisitos de la inscripción

Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulan la inscripción del acto o derecho respectivo.”

 

28.- Estimados curiosos, tal como ya se ha analizado en reflexiones anteriores en este blog, sobre documentos privados y públicos, cuando en el Decreto Legislativo 1049 se hace referencia a los instrumentos públicos extraprotocolares, artículo 26, se prescribe que lo son las actas y demás certificaciones notariales.

 

29.- Y cuando en los artículos 104 y 105 del mismo cuerpo de normas legales, se dispone que el notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción literal o de parte pertinente de las actas con indicación de la certificación del libro donde están las actas, los folios donde consta en el acta objeto de la certificación, número de firmas que constan en las actas y otras circunstancia necesarias para dar una idea cabal de su contenido, y que el notario no asume responsabilidad por el contenido del libro, acta, ni firma, identidad, capacidad o representación de quienes firman, lo que se está señalando es que el texto de la certificación  es el instrumento público, el acta original y la copia certificada de la misma siguen siendo privadas.

 

30.- Para entender ello así, debe tenerse presente que el artículo 46 de la Ley General de Sociedades, establece que las copias certificadas de actas que contienen actos registrables, deberán ser certificadas por notario.  

 

31.- Tan cierto es ello, que el Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución No. 200-2001-SUNARP/SN, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- Documentos privados que dan mérito a la inscripción

La inscripción de actos o acuerdos contenidos en actas que no requieran el otorgamiento de escritura pública, se efectuará en mérito a copias certificadas por Notario. Estas serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

Los actos que constan en documentos especiales, se inscribirán sólo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos.”

 

32- Si hubiere alguna duda en relación a si una copia certificada notarial de un acta es un documento público o privado, este artículo despeja toda duda. La copia del acta es documento privado, como lo es el original, y así lo establece el artículo 236 del Código Procesal Civil:

“Artículo 236.- Documento privado

Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.”

 

Personas Jurídicas no societarias

33.- El Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias se aprobó por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 038-2013-SUNARP/SN.

 

34.- El mencionado Reglamento dispone lo siguiente:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción

Las inscripciones se realizarán en mérito de instrumentos públicos o en los casos expresamente previstos, en mérito de instrumentos privados con las formalidades correspondientes.”

TÍTULO III

TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN

Artículo 6.- Copia certificada

La inscripción de los nombramientos de órganos o representantes, su renovación, remoción, renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

Los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán siempre que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas de actas certificadas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este requisito, en los casos señalados en el artículo 8 de este Reglamento.”

 

Libros societarios

35.- La razón real por la que los acuerdos adoptados por personas jurídicas se presentan para su inscripción en copias certificadas de dichos acuerdos es por que los acuerdos constan en libros societarios, y en ellos aparece todo el historial de decisiones de la persona jurídica.

 

36.- Los libros societarios reúnen la vida de la persona jurídica, y cuando se requiera analizar acuerdos, el lugar de análisis son los libros donde constan las actas de las sesiones de los órganos societarios.

 

37.- Por ello los libros deben ser resguardados por el gerente o administrador de la persona jurídica.

 

Lima, 24 de Agosto del año 2,026

 

Jorge Ernesto Velare Sussoni

       Notario de Lima