Estimados
curiosos:
Cuando
se oye la palabra “título” un abogado debe evaluar casi en forma inmediata,
cual es el contexto en el cual se ha expresado la misma, a fin de poder darle
la debida acepción, y no ocasionar interpretaciones que no corresponden a lo
que se quiso decir.
1.- Según el
Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), la
palabra título tiene múltiples acepciones que van desde la denominación de una
obra hasta un documento legal o grado académico.
Nombre
de una obra: Nombre dado a un libro, película, escrito o a una de sus partes.
Grado
académico o profesional: Documento que acredita un nivel de estudios o la
habilitación para ejercer una profesión.
Dignidad
nobiliaria: Categoría o denominación nobiliaria (como conde o marqués), o el
documento que la acredita.
Documento
legal o jurídico: Demostración o fundamento jurídico de un derecho, una
obligación o la propiedad de un bien.
Fuente
legal original de la que se desprende la existencia de facultades respecto de
alguien en relación a alguien o algo.
Parte
de una ley: Cada una de las divisiones principales de un texto legal, código o
reglamento.
Valor
comercial: Documento que representa un valor financiero o parte de la deuda
pública.
2.- Como
podemos apreciar las acepciones que tiene la palabra título van desde lo
conceptual, facultad, hasta, entre otros, el documento que acredita o prueba
tal facultad, título documental.
3.- Como no
escapa a nuestro conocimiento, el Sistema Registral Peruano, permite la
publicidad de actos o hechos de relevancia para el discurrir de la vida de las
personas.
4.- Al ser
ello así, resulta de particular importancia el establecer legalmente, en forma
ordenada, cuáles son los actos, hechos o circunstancia que son inscribibles.
5.- De otro
lado, el Sistema Registral también regula la forma que debe tener el documento
que representa un acto o hecho registrable, y que se presenta ante los
Registros Públicos para publicitar tal acto o hecho, con la finalidad de que se
publicite con certeza de autor, que actúa por sí mismo o en representación de
alguien, y acto realizado.
II.- Título constituído por instrumento público
6.- Nuestro
Sistema Registral, permite que el documento que contiene el acto o hecho, cuya
publicidad se solicita a los Registros Públicos, a lo cual le denomina título
registral, debe ser un instrumento o documento público, y por excepción legal
por otro tipo de documento.
“Código
Civil
Artículo
2010.- Título que da mérito a la inscripción
La
inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público,
salvo disposición contraria.”
7.- Tal
disposición legal dio origen a normas legales de menor rango, que disponen en
igual sentido.
a.- TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución
126-2012-SUNARP-SN.
TÍTULO PRELIMINAR
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE
TITULACIÓN AUTÉNTICA*
III.1 El procedimiento registral de
inscripción se desarrolla a solicitud del interesado, mediante la presentación
del título en el que se sustenta el petitorio.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 9.- Traslado o copias de
instrumentos públicos
9.1 Cuando las inscripciones se
realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados
o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de
la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en
contrario.
Artículo 10-A.- Formalidad del título
inscribible que contiene la decisión arbitral
En el arbitraje institucional o ad hoc
deberá presentar el laudo arbitral protocolizado. Para tal efecto la parte
notarial estará conformada por el acta, el laudo, el convenio arbitral y la
constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto
Legislativo No. 1071, norma que regula el Arbitraje.
Artículo 11.- Inscripción de actos o
derechos otorgados en el extranjero
Pueden realizarse inscripciones en
virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o
derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma
español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la
materia.”
8.- Como puede
apreciarse, no todos los documentos públicos tienen la calidad documental
suficiente para posibilitar una inscripción registral.
9.- El TUO del
Reglamento General de Inscripción dispone que cuando las inscripciones se
realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o
copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la
institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en
contrario.
10.- Un oficio
de una entidad estatal, no obstante ser documento público al haber sido emitido
por funcionario público, no tiene mérito para posibilitar una inscripción. Sin
embargo, una Resolución administrativa que crea estado, si tiene mérito de
inscripción, como la tiene una disposición judicial, una escritura pública, un
laudo arbitral.
11.- Bueno, pero
entonces que es un traslado? La expresión traslado proviene del latín translatus
que quiere decir llevado de un lugar a otro. La Reina Isabel La Católica al
promulgar la Pragmática de Alcalá en 1503, dispuso que los notarios guardaban
el original y emitían “traslados” de estos.
12.- Esa es la
razón histórica por la cuál en la actualidad, en el Decreto Legislativo del
Notariado, el número 1049, cuando se hace referencia a transcripciones de
escrituras públicas, en el artículo 86, se hace referencia a la expedición de
traslados.
13.- Los
traslados notariales son los testimonios, que es una transcripción íntegra del
instrumento público, artículo 83; la boleta resumen íntegro o parcial de la
escritura pública, artículo 84; y el parte, que es una transcripción íntegra
del instrumento público notarial, en papel de seguridad especial, dirigida a un
registrador Público, que contine los actos o hechos materia de inscripción
registral, artículo 85.
14.- No debemos
olvidar el artículo 235 del Código Procesal Civil, en cuento dispone que la
copia certificada del original emitida por notario público, tiene el mismo
valor que el original:
“Artículo 235.- Documento público
Es documento público:
1.- El otorgado por funcionario
público en ejercicio de sus atribuciones;
2.- La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia;
y
3.- Todo aquel al que las leyes
especiales le otorguen dicha condición.
La copia del
documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por
auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según
corresponda.
15.- En cuanto a
decisiones emanadas de autoridad administrativa, las resoluciones que contienen
las mismas, si son actos inscribibles, se inscriben por el mérito de las copias
certificadas que contienen tales decisiones.
16.- En igual sentido podemos pronunciarnos
en cuanto a las decisiones judiciales concierne.
III.- Título constituído por documento privado
17.- El TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución
126-2012-SUNARP-SN, regula lo siguiente:
“TÍTULO PRELIMINAR
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE
TITULACIÓN AUTÉNTICA*
III.1 El procedimiento registral de
inscripción se desarrolla a solicitud del interesado, mediante la presentación
del título en el que se sustenta el petitorio.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 10.- Formalidad de los
instrumentos privados
Cuando por disposición expresa se
permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, se debe
presentar:
a) Tratándose de documentos, el
documento original con la respectiva intervención notarial conforme a la ley de
la materia, salvo disposición legal que establezca formalidad distinta.”
18.- Siendo que
sólo por expresa excepción legal también pueden inscribirse hechos o actos que
constan en documentos privados, cuales son aquellos documentos privados que
tienen calidad para generar una inscripción registral?.
19.- Los
documentos privados que tienen la calidad documental para generar asientos
registrales, en la medida que la legislación lo permita, son fundamentalmente
dos:
a.- Documentos privados originales.
b.- Copias certificadas de documentos
privados.
Documentos privados
originales
20.- Como se ha
señalado existen actos que, para tener acceso a la vida registral, no sólo
deben constar en soporte papel, documento privado, sinó que dicho documento
original es el que se debe presentar para posibilitar su publicidad mediante la
inscripción registral.
21.- En efecto,
este procedimiento de presentación del documento original, está desarrollado
para agilizar la publicidad de determinado tipo de actos, que usualmente están
vinculados a múltiples operaciones de mutuo bancario. Aunque también pueden ser
usados en actividades de la misma naturaleza entre particulares.
22.- El TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución
126-2012-SUNARP-SN dispone lo siguiente:
“Artículo 10.-
Formalidad de los instrumentos privados
Cuando por
disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de
documentos privados, se debe presentar:
a.- Tratándose
de documentos, el documento original con la respectiva intervención
notarial conforme a la ley de la materia, salvo disposición legal que
establezca formalidad distinta.”
23.- Es decir, cuando
la ley especial permite la inscripción de actos y que para ello es suficiente
la presentación de documentos privados, debe tenerse en cuenta lo establecido
en la ley pertinente en cuanto a la intervención notarial.
24.- Un ejemplo
que se debe tener en cuenta es el relacionado con la constitución de garantías
mobiliarias. De acuerdo con lo prescrito en la Decreto Legislativo 1400, Ley de
Garantías Mobiliarias, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 243-2019-EF,
en su artículo 5 establece que la Garantía Mobiliaria se constituye por
cualquier medio escrito, no es requisito para su constitución la inscripción
registral.
25.- La
formalidad de constitución de una garantía mobiliaria elegida por las partes, puede
ser por escritura pública, documento con certificación de firmas, o documento
suscrito con firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas.
26.- Asimismo,
el artículo 176 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 176 BLOQUEO REGISTRAL.
Las empresas del sistema financiero y
de seguros pueden hacer uso del bloqueo registral para la inscripción de
cualquier acto ante los registros que integran los Registros Públicos, siendo
de aplicación, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Decreto Ley No.
18278, ampliatorias y modificatorias.
Los contratos que
estas empresas celebren con sus clientes, podrán extenderse en documento privado
con firma legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los
mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro
Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40)
UITs, en cuyo caso sí es necesaria la escritura pública.”
Documentos privados
Copias certificadas de actas
Sociedades
27.- Resulta
imperioso tener en cuenta las siguientes disposiciones genéricas del TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución
126-2012-SUNARP-SN, para poder entender la exigencia legal documental para la
inscripción de determinados actos o hechos.
“Artículo 8.- Requisitos de la
inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre
la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en
su defecto, por las disposiciones que regulan la inscripción del acto o derecho
respectivo.”
28.- Estimados curiosos,
tal como ya se ha analizado en reflexiones anteriores en este blog, sobre
documentos privados y públicos, cuando en el Decreto Legislativo 1049 se hace
referencia a los instrumentos públicos extraprotocolares, artículo 26, se
prescribe que lo son las actas y demás certificaciones notariales.
29.- Y cuando en
los artículos 104 y 105 del mismo cuerpo de normas legales, se dispone que el
notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción literal o de
parte pertinente de las actas con indicación de la certificación del libro
donde están las actas, los folios donde consta en el acta objeto de la
certificación, número de firmas que constan en las actas y otras circunstancia
necesarias para dar una idea cabal de su contenido, y que el notario no asume
responsabilidad por el contenido del libro, acta, ni firma, identidad,
capacidad o representación de quienes firman, lo que se está señalando es que el
texto de la certificación es el
instrumento público, el acta original y la copia certificada de la misma siguen
siendo privadas.
30.- Para
entender ello así, debe tenerse presente que el artículo 46 de la Ley General
de Sociedades, establece que las copias certificadas de actas que contienen
actos registrables, deberán ser certificadas por notario.
31.- Tan cierto
es ello, que el Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución
No. 200-2001-SUNARP/SN, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- Documentos
privados que dan mérito a la inscripción
La inscripción de actos o acuerdos
contenidos en actas que no requieran el otorgamiento de escritura pública, se
efectuará en mérito a copias certificadas por Notario. Estas
serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del
acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con indicación de los datos de
la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran
los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para
dar una idea cabal de su contenido.
Los actos que constan en documentos
especiales, se inscribirán sólo después que hayan sido adheridos o transcritos
al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se
inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente
acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o
transcribirlos.”
32- Si hubiere
alguna duda en relación a si una copia certificada notarial de un acta es un
documento público o privado, este artículo despeja toda duda. La copia del acta
es documento privado, como lo es el original, y así lo establece el artículo
236 del Código Procesal Civil:
“Artículo 236.- Documento privado
Es el que no tiene las características
del documento público. La legalización o certificación de un documento privado
no lo convierte en público.”
Personas Jurídicas
no societarias
33.- El
Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias
se aprobó por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos No. 038-2013-SUNARP/SN.
34.- El
mencionado Reglamento dispone lo siguiente:
“TÍTULO PRELIMINAR
Artículo VI.- Título que da mérito a
la inscripción
Las inscripciones se realizarán en
mérito de instrumentos públicos o en los casos expresamente previstos, en
mérito de instrumentos privados con las formalidades
correspondientes.”
TÍTULO III
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA
INSCRIPCIÓN
Artículo 6.- Copia certificada
La inscripción de los nombramientos de
órganos o representantes, su renovación, remoción, renuncia, modificación o
sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus
poderes y facultades, ampliación, revocación, sustitución, delegación o
reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o,
en su defecto por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones
legales, del acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada
consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte
pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación
de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas,
folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras
circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Los actos o acuerdos contenidos en
actas que consten en hojas simples, se inscribirán siempre que hayan sido
adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas de actas certificadas
correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este requisito, en los
casos señalados en el artículo 8 de este Reglamento.”
Libros societarios
35.- La razón
real por la que los acuerdos adoptados por personas jurídicas se presentan para
su inscripción en copias certificadas de dichos acuerdos es por que los
acuerdos constan en libros societarios, y en ellos aparece todo el historial de
decisiones de la persona jurídica.
36.- Los libros
societarios reúnen la vida de la persona jurídica, y cuando se requiera
analizar acuerdos, el lugar de análisis son los libros donde constan las actas
de las sesiones de los órganos societarios.
37.- Por ello
los libros deben ser resguardados por el gerente o administrador de la persona
jurídica.
Lima, 24 de Agosto del año 2,026
Jorge Ernesto Velare Sussoni
Notario de Lima