lunes, 4 de noviembre de 2019

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA


Estimados curiosos:
Vamos a tomar para las presentes notas, lo relacionado a la representación sucesoria; regulada por los artículos 681 al 685 del Código Civil.
Se ha señalado en notas anteriores que la representación puede ser voluntaria y también legal. La primera de ellas, la voluntaria, tiene su origen en una manifestación de voluntad; y la segunda de ellas, la legal, tiene su origen en la ley.
 En el presente caso, la representación sucesoria, es de orden legal, habida cuenta que es la ley la que prescribe quienes sumirán la representación de un fallecido, bajo las circunstancias que el propio texto legal establece.

En efecto, el artículo 681 del Código Civil, establece que por la representación sucesoria, los descendientes tienen el derecho de entrar en el lugar y el grado de ascendiente, a recibir la herencia que a este le correspondería si viviese o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Resulta lógico del propio texto de la ley, que la representación sucesoria sólo opera en relación a los descendientes de alguien que hubiere fallecido, y que tengan vocación hereditaria, no en relación a los ascendientes. En línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

Los descendientes, no hermanos, ni sobrinos, son quienes aparecerán y requerirán lo que a su ascendiente le corresponda, y hubiere recibido si viviese, o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Se debe tener presente que en cuanto a la herencia concierne, puede haber aceptación expresa, cuando consta en cualquier medio documental, puede haber una aceptación tácita, cuando el heredero entre en posesión directa de la herencia o practica actos que demuestran su voluntad indubitable de aceptación. Asimismo se presume la aceptación si transcurrido un plazo de tres meses, si el heredero se encuentra en el Perú, o de seis meses si no se encuentra en el Perú; y en dichos plazos no hubiere renunciado a la herencia. Estos plazos no se interrumpen.

Se encuentran en capacidad de renunciar a herencias y legados, quienes tienen la libre disponibilidad de sus bienes.
La formalidad de la renuncia es por escritura pública o por acta ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. La formalidad del documento de renuncia sólo es posible en los términos establecidos en la ley. Si no se usa esa formalidad, no existe la renuncia. El acta será obligatoriamente protocolizada, es decir se incorporará a un archivo notarial.
La aceptación o renuncia son integrales, no pueden ser parciales. Y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Debe tenerse presente que la apertura de la sucesión no es la fecha en que se presentó la solicitud de sucesión intestada. Es la fecha del fallecimiento de la persona de quien se hereda, ya que no es posible la aceptación ni renuncia sobre herencia futura. Es decir de persona que no ha fallecido. (Casación No. 2248-99-Tacna)

En cuanto a la declaración de indignidad, el artículo 670 del Código Civil prescribe que la declaración de indignidad es personal, los derechos sucesorios que pierde el declarado indigno, pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. Si los descendientes fueren menores de edad, el declarado indigno no puede usufructuar ni administrar los bienes que en su representación reciben sus menores hijos.

Respecto a la desheredación, los descendientes de los desheredados heredan por representación, la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluído. Los desheredados no tienen derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
 En cuanto a la línea colateral, sólo existe representación sucesoria cuando al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, que en este caso representan a su progenitor en el lugar y en el grado que hubiere tenido si viviese.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado – Notario de Lima







jueves, 24 de octubre de 2019

AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDADES


Estimados curiosos:
Las presentes reflexiones serán sobre los aportes no dinerarios a una sociedad.
Mediante la Ley 26887, se probó la Ley General de Sociedades, y es ella la regula la creación, organización, funcionamiento, modificación y extinción de estas personas jurídicas.
Como se sabe, en doctrina, los elementos constitutivos de toda persona jurídica son multiplicidad de personas, una organización que permita que más de una persona se pronuncien como su fueran una sola, una finalidad común, una patrimonio que permita cumplir con sus objetivos sociales.

En cuanto al patrimonio concierne podemos señalar que se ha definido, jurídicamente,  como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas iuris). Según lo expuesto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria Rojina Villegas, Rafael; Compendio de Derecho Civil.
En el ámbito económico, solemos definir al patrimonio como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones con los que una persona, grupo de personas o empresa cuenta y los cuales emplea para lograr sus objetivos. En ese sentido, se pueden entender como sus recursos y el uso que se les da a estos. Sánchez Galán, Javier.

Toda sociedad tiene un capital, pudiendo entenderse este como el valor establecido en dinero, del total de las aportaciones de dinero, bienes o derechos pero susceptibles de valoración económica; lo cual implica que las aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero apreciables en dinero; pero siempre deben estar reflejas el pacto social y en el estatuto.
El capital social se distingue del patrimonio social en el sentido éste está constituído por los bienes en los cuales la sociedad ha invertido el capital, así como en las reservas y beneficios no repartidos; como también por las obligaciones asumidas.
Si bien cuando una sociedad recién se constituye el capital social y el patrimonio son iguales, sin embargo con el correr de la actividad social, el volumen patrimonial, que contiene los bienes, créditos y valores adquiridos por la sociedad, establecen una diferencia respecto del capital social de la constitución. Hundskopf Exebio, Oswaldo, Manual de Derecho Societario.

En cuanto al capital social concierne, éste, como se ha dicho, tiene como fuente generadora, los aportes que realizaron los socios al momento de constituir la sociedad, o al aumentar el capital social de la constitución o el que se tenga en un momento específico, mediante un acuerdo en Junta de Socios, o por Directorio en las sociedades que tengan éste órgano social, y hubieren recibido facultades expresas para ello por la Junta General de Socios.
El aporte es un concepto establecido en la Ley General de Sociedades, y está definido como la transferencia de la propiedad de dinero, bienes y/o derechos que realizan los socios en favor de una sociedad. En contraprestación por tal transferencia, el socio recibe acciones o derechos, representados por participaciones, de la sociedad que recibe el dinero, bienes y/o derechos que le son transferidos.

Cuando el aporte se dá en dinero, no existe inconveniente alguno en la valoración de lo recibido, ya que el dinero, unidad monetaria, es medio de cambio económico universal. Para acreditar el aporte debe exhibirse la constancia bancaria de transferencia en favor de la sociedad. Cuando la sociedad recién se constituye, se exhibe la constancia bancaria de apertura de una cuenta en favor de la sociedad que se va a constituir. En el caso que alguno de los socios fuere casado, no se requiere la intervención del cónyuge, por cuanto las acciones o participaciones son bienes muebles, y por definición cualquiera de los cónyuges representa a la sociedad conyugal en la compra de bienes muebles.
Si el aporte se realiza en bienes muebles o inmuebles debe tenerse presente algunos aspectos. En el caso de bienes inmuebles la entrega de los bienes inmuebles se considera efectuada al otorgarse la escritura pública en la que consta el aporte (artículo 25 de la Ley General de Sociedades)
 En el caso de bienes muebles, la entrega de los bienes muebles aportado debe estar hecha a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según el caso. Este aporte se acredita con una declaración jurada del gerente de la sociedad, declarando haber recibido los bienes aportados.
Asimismo, en cuanto al aporte de bienes, artículo 27 de la Ley General de Sociedades, debe presentarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
Debe tenerse presente que toda vez que cuando el aporte está constituído en bienes, si alguno de los socios es casado, y el bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, deben participar en la transferencia los cónyuges que aportan, y en contraprestación reciben las acciones o participaciones.

Por último si el aporte es no dinerario sinó mediante derechos de crédito, el artículo 26 de la Ley General de Sociedades, establece que si el pacto social permite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.
Sin embargo cuando el pacto social contempla que el aporte puede estar acreditado con títulos valores o documentos de crédito, y el obligado principal en estos no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad.
En estos casos, asimismo, en la en la escritura pública donde conste el aporte de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

En efecto, tal como se puede percibir, el legislador no ha brindado un trato igualitario, en cuanto el título valor aportado tenga como persona responsable al socio, o a un tercero. Pero ello es así.  

Debe tenerse presente que siempre el aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Incluso si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
 Abogado- Notario de Lima



jueves, 17 de octubre de 2019

PODER-REVOCATORIA-PODER IRREVOCABLE


Estimados curiosos:
Con frecuencia, en el día a día, podemos escuchar o leer expresiones tales como “no tenía poder para hacer eso” ó “su poder ya había vencido” ó le revocaron el poder.
Frente a ello, debemos tener presente lo que significa un poder, dentro del acto jurídico; es decir aquel otorgamiento de facultades que genera consecuencias dentro del mundo del Derecho, así como la forma de dejar sin efecto el mismo; es decir, revocarlo.
Ya la jurisprudencia ha establecido algunas diferencias que debemos tener en cuenta, en conceptos como “el nuncio” o el representante”. Veamos.

Resulta normal que quien desee ejecutar algún acto, lo haga en forma directa. Pero cuando tal circunstancia no resulta posible, por infinidad de circunstancias, v.g. no encontrarse presente o no va a estar presente en el lugar donde se debe ejecutar tal acción, entonces debe facultar a otra persona a fin de que ejecute tal acción en su nombre.
En estas líneas sólo se va a considerar el otorgamiento de facultades entre personas naturales, y no se va a analizar lo que constituye la representación en personas jurídicas, ya que existen una serie de aspectos distintos que deben evaluarse. Y, específicamente, se va a analizar la representación convencional, no la legal. Entendida la primera como la que se genera por acuerdo de voluntades, mientras la segunda es por disposición expresa de la ley.
“Código Civil
Origen de la representación
Artículo 145.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.”

Cuando una persona celebra por otra un negocio jurídico, en nombre de quien le otorgó alguna facultad, entonces nos encontramos frente a la figura de la representación. Según Nicolás Coviello, Doctrina General del Derecho Civil, representante es aquél que declara su propia voluntad o recibe una declaración, en lugar y en nombre de otra persona. 
Esta característica de “declara su propia voluntad” resulta muy importante para establecer distinciones conceptuales.
En efecto, existe diferencia doctrinaria entre lo que se denomina un “nuncio” y “el representante”. El primero es un mensajero o trasmisor de la voluntad ajena, sin incorporar ningún elemento propio. En cambio el segundo implica que el apoderado puede fijar o determinar distintas circunstancias propias del acto celebrado en nombre ajeno, incluso las esenciales. (Resolución No. 1150-2009-SUNARP-TR-L)

Es decir en cuanto al nuncio concierne, ésta persona sólo expresa directamente o actúa en la forma que se le indicó. En cuanto al representante, si bien existe un representado que se va a expresar a través de un tercero, el representante, éste si tiene la capacidad de manifestar su propia voluntad, la misma que va a obligar a su representado, en la medida que se exteriorice dentro de los límites de la representación otorgada.

El Decreto del Notariado, artículo 117, regula las clases de poderes que pueden otorgarse ante notario de acuerdo a su modalidad, prescribiendo que estos pueden ser en escritura pública, fuera de registro;  y, carta con firma legalizada.
El artículo 118 siguiente prescribe que poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas para toda escritura pública, y su modificatoria o revocatoria de poder otorgado ante otro notario deberá ser informada por el notario que extienda la escritura pública al notario donde se extendió la escritura de poder.
El artículo 119 del mismo Decreto del Notariado establece que el poder fuera de registro se rige por las disposiciones señaladas en el párrafo precedente, artículo 118, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.
Por último el Poder por Carta con firma legalizada, regulado por el artículo 120 del decreto del Notariado, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.

Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
El uso de cada una de estas modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantía del encargo. En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas sobre el derecho común. (artículo 122 del Decreto del Notariado)
El Reglamento del Decreto del Notariado, aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-JUS, en su artículo 54, establece las cuantías para determinar el tipo de poder a utilizar, siendo éstas: 1. Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada; 2. Más de media (1/2) UIT y hasta tres (3) UIT poder fuera de registro; y 3. Más de tres (3) UIT poder por escritura pública.

En cuanto a la vigencia de un poder, ésta se determina  por elementos que se encuentran dentro del mismo poder, o por circunstancias externas.
Dentro del mismo poder podemos encontrar que ha sido otorgado por un plazo específico, o para ejecutar un solo acto. Si el plazo se hubiere cumplido, o el acto se hubiere realizado, entonces debemos entender que el poder ya no está vigente. Es decir el representante ya no lo es.
En cuanto situaciones externas se refiere, podríamos hablar del fallecimiento del representado, la revocatoria del poder, renuncia del representante, etc.

Por la revocatoria, el representado en forma unilateral dá por concluída la representación o el apoderamiento que respecto de su persona tiene un tercero, el representante.
Tal como lo refiere Diez Picazo en la representación convencional, es el propio interesado quien puede revocar el poder, pudiendo ser su fundamento la pérdida de la confianza ó incluso sin fundamento alguno, como lo prescribe el artículo 149 del Código Civil.
“Revocación del poder
Artículo 149.- El poder puede ser revocado en cualquier momento.”
Pero si bien, como se ha dicho, tal facultad de revocatoria responde única y exclusivamente a la voluntad del representado, acaso éste puede ejecutarla en cualquier momento sin limitación alguna? Que sucedería si son varios los representados? Qué sucede si el poder se otorgó con un plazo, o para un fin específico?

El poder puede ser otorgado por una persona en favor de una persona, una persona en favor de más de una persona; más de una personas en favor de una persona, más de una persona varia personas en favor de más de una persona.
Si bien el principio es que el poder puede ser revocado en cualquier momento, deben tenerse presente las disposiciones legales cuando existe pluralidad de los otorgantes y de los representantes.

El artículo 150 del Código Civil prescribe que “La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.”
Si bien el contrato es fuente de obligaciones, y el objeto de  la obligación es la prestación, es decir la acción o inacción que debe o no ocurrir como consecuencia de las obligaciones emergentes del contrato, entonces podemos entender que interés común en un poder puede definirse como la acción u omisión que todos los representados esperan que el representante ejecute o no ejecute, de acuerdo con el apoderamiento que se le otorgó.
Entonces, tal como lo prescribe el artículo 150 citado, cuando varias personas otorgan poder a alguien para que ejecute o no determinados actos en interés de todos ellos, la revocatoria del poder sólo produce efecto si es realizada por todos.

Es importante indicar que la norma legal citada no establece que es nula la revocatoria otorgada por sólo uno de los que otorgaron poder, en interés común de varios poderdantes; establece que, en estos casos, la revocatoria sólo produce efectos si es otorgada por todos. El acto existe, pero no produce efectos, consecuencias.
Pero si tal como se ha visto le revocación de un poder es un acto que corresponde exclusivamente al poderdante, y por el cual da por concluídas las facultades que otorgó a un tercero, el representante, para que en su nombre ejecute determinados actos, acaso existen circunstancias bajo las cuáles tal revocatoria no es posible.

El artículo 153 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.”
Es decir, del texto de la disposición legal se desprende tres circunstancias bajo las cuáles el poder es irrevocable: cuando es otorgado para un acto especial, por tiempo limitado, en interés común del representado y del representante, y en interés de un tercero.
El texto de la norma legal citada  es muy claro. El poder es irrevocable si del poder se desprende que ha sido otorgado para un acto especial, v.g. vender la casa ubicada en determinada dirección; ó que el poder otorgado tiene un plazo específico de vigencia, v.g. para que represente al representado por seis meses en las asambleas de determinada asociación; ó que el representante por sí y en representación del representado adquieran un inmueble; ó que el representante adquiera un inmueble a nombre del representado para donárselo a tercera persona.

En esos casos el poder es irrevocable. Pero adicionalmente el texto legal dispone que el plazo del poder irrevocable no puede exceder de un año.
La irrevocabilidad de un poder, establecida por ley, constituye, en esencia, una limitación a la autonomía de la voluntad.
En principio debe tenerse presente que el otorgamiento de un poder constituye el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, mediante la manifestación  de ésta a través de un poder; por lo cual la manifestación de voluntad en el sentido de querer dar por finalizado tal apoderamiento otorgado, constituye también el ejercicio del derecho de la autonomía de la voluntad. Las limitaciones para el ejercicio de  esta manifestación  voluntad constituyen una vulneración, en la medida que no se encuentren en la Constitución Política, que por su naturaleza no corresponde, o que la Constitución Política hubiere permitido establecer tales limitaciones por ley; v.g. artículo 70 cuando se establece el derecho a la propiedad es garantizado y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.

Sin embargo ello no es así. No obstante, lo real es que se tiene una norma legal que prescribe la irrevocabilidad del poder cuando se dan determinadas circunstancias.
Pero, de otro lado, se tiene que en el mismo artículo del Código Civil, el 153, en su último párrafo se establece que el plazo del poder irrevocables es de un año.
Este plazo se refiere a que el poder caducó?
El artículo 2004 del Código Civil prescribe que los plazos e caducidad los fija la ley, sin admitirse pacto en contrario. Es decir la caducidad la establece la ley. Si ello es así, el artículo 153 no ha establecido que el plazo de un año en el mismo dispuesto, es de caducidad. Entonces el plazo de un año no es de caducidad.
Si el plazo no es de caducidad, entonces cuál es la naturaleza del mismo, o por último cuáles son los efectos de su determinación legal.

Como se ha señalado al no ser el plazo de un año dispuesto en el artículo 153 del Código Civil uno de caducidad, entonces no se extinguen las facultades que de el se desprenden. Entonces cuál es la lógica consecuencia de la fijación del mismo.
Si el poder por sí mismo es un acto jurídico, y la calidad de irrevocable es un elemento accesorio de temporalidad establecido por ley, en forma independiente a que tal característica hubiere sido dispuesta por el otorgante, entonces el plazo de un año  establecido en el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil, corresponde a que vencido dicho plazo el poder puede ser revocado sin inconveniente legal alguno. Ese es el plazo máximo de duración de la característica accesoria de irrevocabilidad del poder. No del poder en sí.    

JORGE E. VELARDE SUSSONI
  Abogado-Notario de Lima