lunes, 30 de diciembre de 2019

DESALOJO CON INTERVENCIÓN NOTARIAL


Estimados curiosos:
Mediante la Ley No. 30933, en adelante La Ley, se aprobaron las normas legales que regulan el desalojo con intervención notarial y ejecución judicial.
El artículo número 1 de LA LEY, prescribe que la intervención notarial es previa a la ejecución del desalojo, que compete exclusivamente a la autoridad judicial. Las actuaciones notariales previas se sustenta en que constituyen actos ciertos corroborados notarialmente, que permiten eliminar situaciones dilatorias a la toma de decisión judicial.
Pueden acogerse a los alcances de LA LEY, los propietarios, arrendadores, administradores, y todo aquél que considere tener derecho a la restitución de un bien inmueble, por haber suscrito contrato de arrendamiento con un arrendatario, sometiéndose expresamente a los alcances de LA LEY.
La propia LEY establece que no se encuentran bajo los alcances de la misma, los contratos de alquiler venta, arrendamiento financiero u otros tipos de contratos que incluyan pago para adquirir la propiedad del inmueble. Es decir no resulta aplicable LA LEY, v.g. a contratos que contienen una opción de compra, tales como arrendamiento financiero, ó contratos de compra venta con reserva de propiedad, etc.

I.- Competentes para conocer del procedimiento de desalojo
LA LEY prescribe que existen dos personas que ejercen función pública, que son competentes para conocer de éste procedimiento especial:
1.- El notario cuyo oficio notarial está ubicado en la provincia donde se encuentra el inmueble arrendado; y,
2.- El juez de paz letrado del distrito en el que ubica el inmueble arrendado, para ordenar y ejecutar el lanzamiento.

II.- Bienes inmuebles
Decreto Legislativo 1177 y Reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 017-2015-VIVIENDA
El Decreto Legislativo 1177, en adelante el DECRETO LEGISLATIVO,  estableció, entre otros, un régimen especial y facultativo para la promoción, facilitación y seguridad jurídica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; y para los fines del mismo se entiende por vivienda a la edificación independiente o parte de una edificación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene; cuando en el arrendamiento se incluye el estacionamiento de vehículos o depósito, éstos forman parte de la vivienda
La Ley
En cuanto a LA LEY concierne, es posible la solicitud de desalojo en contratos de arrendamientos  destinados a vivienda, comercio, industria u otros fines.

III.- Documento donde consta el Contrato de Arrendamiento
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Si bien por el DECRETO LEGISLATIVO se crean tres formularios: Formulario Único de Arrendamiento de Inmueble destinado a Vivienda (FUA), Formulario Único de Arrendamiento con Opción de Compra de inmueble destinado a vivienda – FUAO, y el Formulario Único de Arrendamiento – financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda – FUAL, para los fines de la Ley 30933, que motiva las presentes notas, sólo es posible el uso del primero de los formularios nombrados, es decir exclusivamente para vivienda.
Las prórrogas y modificaciones al FUA deben cumplir las formalidades establecidas en el presente artículo.
La única Disposición Complementaria Transitoria de LA LEY,  prescribe que los Contratos de arrendamiento que se celebraron en el marco del DECRETO LEGISLATIVO y los anteriores a éste, podrán acogerse a LA LEY, siempre y cuando suscriban una adenda que cumpla con las mismas formalidades del contrato de arrendamiento establecidas en LA LEY.
Ley 30933
Para los fines de LA LEY sólo es posible presentar como medio probatorio un contrato de arrendamiento otorgado mediante escritura pública. No es posible presentar un Contrato de Arrendamiento con formas legalizadas o certificadas notarialmente.
Las modificaciones o adendas al contrato de arrendamiento deben cumplir con la misma formalidad que el contrato primigenio.

IV.- Plazo del contrato
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Para los fines del DECRETO LEGISLATIVO, el plazo del contrato de arrendamiento es el que fijen las partes, y si no lo hubieren establecido, será de un año contado desde la certificación notarial de las firmas de las partes en el FUA respectivo, pudiendo ser prorrogado, antes de su vencimiento; para lo cual las partes deben suscribir el FUA de prórroga ante Notario o Juez de Paz Letrado, de ser el caso, cuyo plazo se inicia al término del plazo del Formulario anterior.
Ley 30933
LA LEY  no regula aspecto alguno relacionado con el plazo del contrato de arrendamiento, estableciendo en su Primera Disposición Complementaria Final, que para la interpretación de ésta debe aplicarse supletoriamente el Código Civil, del Código Procesal Civil y de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
En cuanto al plazo del contrato de arrendamiento el artículo 1687 del Código Civil, en adelante el C.C., establece que éste puede ser de duración determinada o indeterminada.
El plazo máximo de arrendamiento de duración determinada no puede ser mayor a diez años y cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años (artículo 1688 del C.C.).
Todo plazo  o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos (artículo 1688 del C.C.).
El artículo 1689 del C.C. sanciona que a falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos y por los períodos que se indican:
1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.
2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una temporada.
El C.C. en su artículo 169 dispone que cuando el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, es decir no se ha establecido un plazo, ni existen en el mismo los supuestos de hecho regulados por el artículo 1689 del mismo, debe entenderse que es por meses u otro período, según se pague la renta.

V.- Documentos que acreditan el contrato de arrendamiento para los fines de la Ley 30933
Decreto Legislativo 1177 y su Reglamento
Para los fines del DECRETO LEGISLATIVO el contrato que acredita el arrendamiento, está contenido en el FUA, el cuál deberá tener las formalidades establecidas en el mismo y su reglamento.
En el caso de persona natural indicar: Nombres y apellidos, documento nacional de identidad u otro, Registro Único de Contribuyentes y domicilio.
Cuando son personas jurídicas: Número de partida registral, representante legal y Registro Único de Contribuyentes.
Para efecto de cualquier acción legal en virtud del artículo 15 del Decreto Legislativo, se entiende como domicilio del Arrendatario a la dirección del inmueble materia de arrendamiento.
También el FUA debe contener la descripción del inmueble, ubicación exacta; número de la Partida Registral del Registro de Predios de la SUNARP, en la que se encuentra inscrito el inmueble o la Partida Registral en la que se encuentra anotado preventivamente; el objeto (arrendamiento para fines de vivienda); plazo del contrato; el número de Cuenta de Abono del arrendador, entidad financiera a la que pertenece la cita cuenta y tipo de moneda; el monto de la renta o cuotas periódicas, sean éstas variables o fijas, y conceptos complementarios a pagar; el monto de la garantía pactada; las obligaciones y derechos de las partes; las causales de desalojo señaladas en el DECRETO LEGISLATIVO; la autorización para el uso de datos personales; el mecanismo de solución de controversias.
Los Formularios pueden contener anexos respecto de condiciones u obligaciones adicionales establecidas entre las partes en el marco de lo dispuesto en el DECRETO LEGISLASTIVO su Reglamento, así como para establecer el cronograma de pagos de la renta o las cuotas periódicas. Los anexos antes referidos forman parte integrante de los Formularios.
Las partes interesadas en celebrar un contrato de arrendamiento con fines de vivienda, al amparo del régimen especial y facultativo establecido por el DECRETO LEGISLASTIVO, deben acudir ante un Notario, o en su defecto, ante un Juez de Paz Letrado, para que registre la información indicada en el FUA, certifique sus firmas y remita copia certificada del Formulario al administrador del RAV para su inscripción.
El RAV es un registro administrativo de información referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, en adelante RAV, que se encuentra bajo la administración del Fondo Mivivienda S.A., en adelante FMV.
La copia certificada de los Formularios tiene mérito inscribible en el Registro de Predios de la SUNARP, sin necesidad de formalidad adicional alguna, salvo que las partes lo acuerden. Para efectos de la determinación del costo del derecho registral, la SUNARP debe considerar el servicio de arrendamiento como un acto invalorado.
La inscripción en el Registro de Predios es facultativa para el FUA
Los Notarios, o en su defecto, el Juez de Paz Letrado, tienen acceso a los Formularios a través de la plataforma del RAV, mediante el usuario asignado por el FMV de acuerdo a su normativa interna.
El Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda, RAV, es un registro administrativo de información, referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que se encuentra bajo la administración del FMV.
La Ley
La escritura pública que contiene el Contrato de Arrendamiento debe contener:
1.- Una cláusula de allanamiento a futuro, del arrendatario para la restitución del bien inmueble por vencimiento del plazo de contrato o la resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta.
2.- Una cláusula de sometimiento expreso a lo establecido por LA LEY para que el notario constate las causales de vencimiento del plazo del contrato o la resolución por falta de pago de la renta, y el juez de paz letrado ordene y ejecute el desalojo.
3.- La cláusula de sometimiento expreso a LA LEY debe contener de manera expresa e indubitable la decisión de las partes, que, ante la configuración de cualquiera de las causales  de desalojo previstas en la presente ley, se someten a la competencia del notario para la constatación de dicha causal y la ejecución del desalojo por parte del juez de paz letrado.
4.- El número, tipo y moneda de la cuenta de abono abierta en una empresa del sistema  financiero o en una cooperativa de ahorro y crédito supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), para que el arrendatario abone la renta convenida en el contrato de arrendamiento.
En caso de que la cuenta de abono sea modificada, el arrendador pone en conocimiento al arrendatario dicha situación mediante comunicación de fecha cierta. Mientras no se efectúe dicha comunicación, los pagos realizados en la cuenta primigenia son considerados válidos 

VI.- Causales que sustentan el inicio de procedimiento de desalojo ante notario
El desalojo al amparo de LA LEY, sólo procede cuando se configura el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento; o, por incumplimiento del pago de la renta convenida de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Vencimiento del Contrato
Para los fines del vencimiento del contrato de arrendamiento, debe tenerse en cuenta el plazo fijado por las partes para ello, ya analizado en el acápite Plazo del Contrato de las presentes notas.
Incumplimiento de pago
Debe tenerse presente que para poder acogerse a lo dispuesto en LA LEY, quienes celebraron Contrato de Arrendamiento bajo los alcances del DECRETO LEGISLATIVO ó antes de su promulgación, debieron suscribir una adenda acogiéndose a LA LEY, por lo cual el incumplimiento de pago tiene una sola interpretación en ambos casos; DECRETO LEGISLATIVO y LA LEY. 
El artículo 7 numeral 2 de LA LEY señala que procede el desalojo cuando existe Incumplimiento del pago de la renta convenida de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Si no se ha establecido plazo alguno, se aplica lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1697 del Código Civil.
El artículo 1697 numeral 1 dispone lo siguiente:
“CAPÍTULO SEXTO
Resolución del Arrendamiento
Causales de resolución
Artículo 1697º.- El contrato de arrendamiento puede resolverse:
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.”

Es decir, en caso el arrendatario incumpla con el pago de la merced conductiva del mes anterior, más otro mes, y pasan quince día más sin pagar, el arrendador podrá cursar al arrendatario carta por conducto notarial al inmueble objeto del desalojo y a su domicilio contractual, de ser el caso. Es decir si el domicilio contractual fuere distinto que el del inmueble arrendado, deberá cursarse cartas notariales a ambas direcciones.
No debe olvidarse que en caso la cuenta de abono sea modificada, el arrendador debe poner en conocimiento del arrendatario dicha situación mediante comunicación de fecha cierta, es decir mediante comunicación notarial; y mientras no se efectúe dicha comunicación, los pagos realizados en la cuenta primigenia son considerados válidos.  

VII.- Contenido de la solicitud de desalojo
La solicitud de desalojo debe presentarse por escrito, señalando el nombre del propietario o el de aquel que tenga derecho a la restitución del bien inmueble, su domicilio, documento de identidad y firma; así como, el nombre del arrendatario, su domicilio contractual, de ser el caso, su número o copia del documento de identidad.
A la solicitud deben adjuntarse:
1. El original o la copia legalizada del formulario FUA o de la escritura pública del contrato de arrendamiento, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de LA LEY.
2.- El original o la copia legalizada de la carta notarial cursada al arrendatario en el inmueble materia de desalojo y a su domicilio contractual, por la o las cuales se requiere la restitución del bien inmueble por el vencimiento del plazo o por la resolución del contrato por falta de pago, según corresponda.

Debe tenerse presente que LA LEY, artículos 4.2 y 6.2.1, prescribe que a la solicitud debe adjuntarse el original o copia legalizada del formulario FUA, creado por el Decreto Legislativo 1177, que establece el Régimen de Promoción  del Arrendamiento para Vivienda, ó de la escritura pública del contrato de arrendamiento.
Ello implica que son los dos únicos medios probatorios a través de los cuáles se puede solicitar el inicio del procedimiento de desalojo con intervención notarial. No es posible adjuntar a la solicitud de desalojo, copia de un Contrato de Arrendamiento con firma legalizada notarialmente.
La solicitud de desalojo sólo puede ampararse en el vencimiento del contrato o falta de pago de la renta convenida.

VIII.- Procedimiento de desalojo
Únicas pretensiones
Como se ha dicho la solicitud de desalojo sólo puede ampararse en el vencimiento del contrato o falta de pago de la renta convenida.
Las demás obligaciones que puedan haberse generado sólo podrán ser requeridas ante una autoridad competente para ello, fundamentalmente, sinó la única, la autoridad jurisdiccional.
Verificación de causales
El notario al recibir la solicitud de desalojo, constatará y los requisitos de la solicitud establecidos por LA LEY, artículo 6, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, es decir la presentación del FUO creado por el Decreto Legislativo 1177, ó del testimonio de la escritura pública del contrato de arrendamiento, el contenido del contrato de arrendamiento, el original o copia legalizada de la carta notarial cursada requiriendo la restitución del inmueble.
Para los fines de constatar el vencimiento del contrato de arrendamiento, bastará con verificar el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, cuya copia se debe adjuntar a la solicitud de desalojo.
A efectos de constatar el incumplimiento del pago de la renta, el notario sólo considera la constancia de transferencia o depósito de los pagos en la cuenta de abono que consta en el contrato de arrendamiento, realizada antes de la recepción de la o las cartas notariales requiriendo la restitución del bien inmueble. 
Traslado
Verificado el cumplimiento de los antes señalado, el notario notifica al arrendatario en:
1.- El inmueble materia de desalojo; y,
2.- En su domicilio contractual, de ser el caso; es decir cuando el inmueble objeto del arrendamiento es distinto al del domicilio contractual.
En la notificación se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, para que acredite no estar incurso en alguna de las causales señaladas por el arrendador; que sólo pueden ser las del artículo 7 de LA LEY, antes citado.
Oposición
El arrendatario sólo puede formular oposición sustentada en:
a) La renovación o prórroga del plazo del contrato de arrendamiento con las mismas formalidades que el contrato primigenio, es decir por el FUO o escritura pública del Contrato de Arrendamiento:
b) La constancia de transferencia o depósito de los pagos de la renta realizados en la cuenta de abono acordada por las partes, antes de haber recibido la carta notarial requiriendo la restitución del inmueble;
c) El incumplimiento de las formalidades establecidas por la presente ley.
Acta Notarial
El notario, con la respuesta del arrendatario presentada dentro del plazo de cinco días hábiles de recibida su comunicación por el arrendatario, constata si se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7 de LA LEY, vencimiento del contrato o falta de pago, en cuyo caso realiza las siguientes acciones:
1.- Extiende un acta no contenciosa dejando constancia fehaciente e indubitable del vencimiento del contrato o de la resolución del mismo por falta de pago, con la declaración de la procedencia del desalojo, lo cual protocoliza en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
2.- El acta extendida por el notario constituye título ejecutivo especial para proceder sin más trámite al lanzamiento del inmueble conforme al artículo 9 de LA LEY.
3.- Remite la copia legalizada del expediente al juez de paz letrado del distrito en el cual se ubica el bien inmueble arrendado, a efectos de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 9.

IX .- Conclusión del proceso
Con la extensión del acta antes señalada concluye el proceso.
Asimismo el trámite de desalojo notarial finaliza si no se configura alguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 7 de LA LEY, vencimiento de contrato o falta de pago hasta antes de haber recibido la carta notarial requiriendo la restitución del inmueble. En dicho caso el notario finaliza el trámite comunicando  de este hecho al solicitante.
También el procedimiento notarial finaliza cuando las partes acuerdan su finalización, en cualquier momento del procedimiento. En este caso, el notario levanta el acta no contenciosa correspondiente concluyendo el trámite.

X.- Notas Finales
No obstante que el procedimiento en sede notarial concluye con lo antes señalado, resulta necesario ver los siguientes artículos de LA LEY, a raíz de algunas decisiones judiciales sobre el tema.
LA LEY, artículo 9, prescribe que culminada la etapa notarial del procedimiento especial, el interesado formula solicitud de lanzamiento dirigida al juez de paz letrado competente, con la autorización de letrado y el pago de la tasa judicial respectiva, para que sea trasladada por el notario conjuntamente con la copia legalizada del expediente notarial.

Es decir la solicitud de lanzamiento al Juez de Paz Letrado, se entrega al notario que tuvo a su cargo el procedimiento de desalojo con intervención notarial, para que éste entregue la misma, más el pago de la tasa judicial, más la copia legalizada del expediente notarial, al  Juez competente.
Cuando el notario extiende el acta no contenciosa de haberse verificado una causal de desalojo, vencimiento de contrato o incumplimiento de pago de merced conductiva, el expediente que sustenta la misma, pasa a formar parte del tomo que conforman las distintas solicitudes presentadas en procesos no contenciosos  en sede notarial.

La emisión de copias de tales expedientes, que conforman un tomo, teniendo en cuenta el artículo 82 del Decreto del Notariado, es mediante copias certificadas:
“Artículo 82.- Responsabilidad en la Expedición de Instrumentos Públicos
El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.”  

Las minutas en su caso, o las solicitudes presentadas en temas de Asuntos No Contenciosos, conforman tomos, que se van organizando de acuerdo al Decreto del Notariado, Decreto Legislativo 1049, los traslados de estos documentos se emiten mediante copias certificadas, utilizándose los criterios fijados por el artículo 104 del citado Decreto Legislativo del Notariado. 

La copia legalizada notarial, referida en LA LEY, tendría como sustento legal el artículo 110 del Decreto Legislativo 1049, Decreto del Notariado, que regula la actuación en documento extraprotocolar, cuyo nomen es de certificación de reproducción, y se dá para documentos que no obran en el protocolo notarial.
La copia legalizada como se ha analizado en anteriores notas, por sí misma no existe, existe la certificación de reproducciones:
“SECCIÓN SEXTA:
DE LA CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES
Artículo 110.- Definición
El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.”

No obstante ello, cuando se ha remitido a la judicatura copia certificada de un expediente de desalojo, el mismo fue observado por cuanto los folios del expediente no estaban legalizados, estaban certificados.

Tal circunstancia debe reconsiderarse, ya que estamos haciendo referencia a lo mismo, uno de uso difundido, pero sin sustento legal, y otro con origen legal.
Lima 30 de diciembre del 2,019

JORGE E.VELARDE SUSSONI
      NOTARIO DE LIMA

lunes, 4 de noviembre de 2019

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA


Estimados curiosos:
Vamos a tomar para las presentes notas, lo relacionado a la representación sucesoria; regulada por los artículos 681 al 685 del Código Civil.
Se ha señalado en notas anteriores que la representación puede ser voluntaria y también legal. La primera de ellas, la voluntaria, tiene su origen en una manifestación de voluntad; y la segunda de ellas, la legal, tiene su origen en la ley.
 En el presente caso, la representación sucesoria, es de orden legal, habida cuenta que es la ley la que prescribe quienes sumirán la representación de un fallecido, bajo las circunstancias que el propio texto legal establece.

En efecto, el artículo 681 del Código Civil, establece que por la representación sucesoria, los descendientes tienen el derecho de entrar en el lugar y el grado de ascendiente, a recibir la herencia que a este le correspondería si viviese o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Resulta lógico del propio texto de la ley, que la representación sucesoria sólo opera en relación a los descendientes de alguien que hubiere fallecido, y que tengan vocación hereditaria, no en relación a los ascendientes. En línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

Los descendientes, no hermanos, ni sobrinos, son quienes aparecerán y requerirán lo que a su ascendiente le corresponda, y hubiere recibido si viviese, o a la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Se debe tener presente que en cuanto a la herencia concierne, puede haber aceptación expresa, cuando consta en cualquier medio documental, puede haber una aceptación tácita, cuando el heredero entre en posesión directa de la herencia o practica actos que demuestran su voluntad indubitable de aceptación. Asimismo se presume la aceptación si transcurrido un plazo de tres meses, si el heredero se encuentra en el Perú, o de seis meses si no se encuentra en el Perú; y en dichos plazos no hubiere renunciado a la herencia. Estos plazos no se interrumpen.

Se encuentran en capacidad de renunciar a herencias y legados, quienes tienen la libre disponibilidad de sus bienes.
La formalidad de la renuncia es por escritura pública o por acta ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. La formalidad del documento de renuncia sólo es posible en los términos establecidos en la ley. Si no se usa esa formalidad, no existe la renuncia. El acta será obligatoriamente protocolizada, es decir se incorporará a un archivo notarial.
La aceptación o renuncia son integrales, no pueden ser parciales. Y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Debe tenerse presente que la apertura de la sucesión no es la fecha en que se presentó la solicitud de sucesión intestada. Es la fecha del fallecimiento de la persona de quien se hereda, ya que no es posible la aceptación ni renuncia sobre herencia futura. Es decir de persona que no ha fallecido. (Casación No. 2248-99-Tacna)

En cuanto a la declaración de indignidad, el artículo 670 del Código Civil prescribe que la declaración de indignidad es personal, los derechos sucesorios que pierde el declarado indigno, pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. Si los descendientes fueren menores de edad, el declarado indigno no puede usufructuar ni administrar los bienes que en su representación reciben sus menores hijos.

Respecto a la desheredación, los descendientes de los desheredados heredan por representación, la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluído. Los desheredados no tienen derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
 En cuanto a la línea colateral, sólo existe representación sucesoria cuando al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos, que en este caso representan a su progenitor en el lugar y en el grado que hubiere tenido si viviese.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
Abogado – Notario de Lima







jueves, 24 de octubre de 2019

AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDADES


Estimados curiosos:
Las presentes reflexiones serán sobre los aportes no dinerarios a una sociedad.
Mediante la Ley 26887, se probó la Ley General de Sociedades, y es ella la regula la creación, organización, funcionamiento, modificación y extinción de estas personas jurídicas.
Como se sabe, en doctrina, los elementos constitutivos de toda persona jurídica son multiplicidad de personas, una organización que permita que más de una persona se pronuncien como su fueran una sola, una finalidad común, una patrimonio que permita cumplir con sus objetivos sociales.

En cuanto al patrimonio concierne podemos señalar que se ha definido, jurídicamente,  como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas iuris). Según lo expuesto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria Rojina Villegas, Rafael; Compendio de Derecho Civil.
En el ámbito económico, solemos definir al patrimonio como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones con los que una persona, grupo de personas o empresa cuenta y los cuales emplea para lograr sus objetivos. En ese sentido, se pueden entender como sus recursos y el uso que se les da a estos. Sánchez Galán, Javier.

Toda sociedad tiene un capital, pudiendo entenderse este como el valor establecido en dinero, del total de las aportaciones de dinero, bienes o derechos pero susceptibles de valoración económica; lo cual implica que las aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero apreciables en dinero; pero siempre deben estar reflejas el pacto social y en el estatuto.
El capital social se distingue del patrimonio social en el sentido éste está constituído por los bienes en los cuales la sociedad ha invertido el capital, así como en las reservas y beneficios no repartidos; como también por las obligaciones asumidas.
Si bien cuando una sociedad recién se constituye el capital social y el patrimonio son iguales, sin embargo con el correr de la actividad social, el volumen patrimonial, que contiene los bienes, créditos y valores adquiridos por la sociedad, establecen una diferencia respecto del capital social de la constitución. Hundskopf Exebio, Oswaldo, Manual de Derecho Societario.

En cuanto al capital social concierne, éste, como se ha dicho, tiene como fuente generadora, los aportes que realizaron los socios al momento de constituir la sociedad, o al aumentar el capital social de la constitución o el que se tenga en un momento específico, mediante un acuerdo en Junta de Socios, o por Directorio en las sociedades que tengan éste órgano social, y hubieren recibido facultades expresas para ello por la Junta General de Socios.
El aporte es un concepto establecido en la Ley General de Sociedades, y está definido como la transferencia de la propiedad de dinero, bienes y/o derechos que realizan los socios en favor de una sociedad. En contraprestación por tal transferencia, el socio recibe acciones o derechos, representados por participaciones, de la sociedad que recibe el dinero, bienes y/o derechos que le son transferidos.

Cuando el aporte se dá en dinero, no existe inconveniente alguno en la valoración de lo recibido, ya que el dinero, unidad monetaria, es medio de cambio económico universal. Para acreditar el aporte debe exhibirse la constancia bancaria de transferencia en favor de la sociedad. Cuando la sociedad recién se constituye, se exhibe la constancia bancaria de apertura de una cuenta en favor de la sociedad que se va a constituir. En el caso que alguno de los socios fuere casado, no se requiere la intervención del cónyuge, por cuanto las acciones o participaciones son bienes muebles, y por definición cualquiera de los cónyuges representa a la sociedad conyugal en la compra de bienes muebles.
Si el aporte se realiza en bienes muebles o inmuebles debe tenerse presente algunos aspectos. En el caso de bienes inmuebles la entrega de los bienes inmuebles se considera efectuada al otorgarse la escritura pública en la que consta el aporte (artículo 25 de la Ley General de Sociedades)
 En el caso de bienes muebles, la entrega de los bienes muebles aportado debe estar hecha a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según el caso. Este aporte se acredita con una declaración jurada del gerente de la sociedad, declarando haber recibido los bienes aportados.
Asimismo, en cuanto al aporte de bienes, artículo 27 de la Ley General de Sociedades, debe presentarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
Debe tenerse presente que toda vez que cuando el aporte está constituído en bienes, si alguno de los socios es casado, y el bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, deben participar en la transferencia los cónyuges que aportan, y en contraprestación reciben las acciones o participaciones.

Por último si el aporte es no dinerario sinó mediante derechos de crédito, el artículo 26 de la Ley General de Sociedades, establece que si el pacto social permite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.
Sin embargo cuando el pacto social contempla que el aporte puede estar acreditado con títulos valores o documentos de crédito, y el obligado principal en estos no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad.
En estos casos, asimismo, en la en la escritura pública donde conste el aporte de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

En efecto, tal como se puede percibir, el legislador no ha brindado un trato igualitario, en cuanto el título valor aportado tenga como persona responsable al socio, o a un tercero. Pero ello es así.  

Debe tenerse presente que siempre el aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Incluso si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.


JORGE E. VELARDE SUSSONI
 Abogado- Notario de Lima