lunes, 10 de agosto de 2026

DOCUMENTO: PRIVADO Y PUBLICO.

 

Estimados curiosos:

El tema que nos toca tratar en estas líneas, es el relacionado con el documento. Si, estamos refiriéndonos a ese soporte sobre el que se encuentra la representación de algo.

Veamos.

1.- Documento. Definición

1.1.-La palabra documento, proviene del latín docu mentum. Docu se deriva del verbo latino docere, que significa enseñar o instruir, mostrar o hacer saber. De la misma raíz provienen las palabras docencia y docente. -mentum: Subfijo latino que indica resultado, medio o instrumento.

 

1.2.-Podemos decir que en su evolución un documento se inició como "un medio para enseñar", hasta convertirse en un término para referirnos a prueba, testimonio o evidencia escrita sobre un hecho. Un documento es una representación gráfica del pensamiento.

 

1.3.-En forma genérica podemos citar el artículo 225 del Código Civil, en adelante C.C., que dispone lo siguiente:

“Artículo 225.- Acto y documento

No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.”

 

1.4.-En el mismo sentido regula el Código Procesal Civil, en adelante C.P.C. artículos 233 y 237.

“Artículo 233.- Documento

Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.”

“Artículo 237.- Documento y acto

Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste, aunque el primero, sea declarado nulo.”

 

1.5.-Como podemos apreciar, usualmente cuando se hace referencia al concepto documento, sólo lo percibimos como soporte, sin percatarnos que éste puede ser un papel escrito o cualquier objeto, y que debemos diferenciar el soporte con el hecho o circunstancia que se acredita a través de ese soporte, en forma escrita u otra forma, v.g. imágenes, dibujos, etc.

1.6.- Si bien, como se ha dicho, en forma genérica no debemos confundir el acto con el documento que sirva para probarlo; y ello, porque prima el principio de la autonomía de la voluntad y, como consecuencia de ello, el de elección del soporte donde se representa dicha manifestación de voluntad.

“Código Civil

Artículo 143.- Libertad de forma

Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.”

 

1.7.- No debemos dejar de lado que en el mundo del Derecho existen normas legales imperativas, las que no están sujetas a la discrecionalidad de las personas, que prescriben, en cuanto a determinados tipos de actos, que su existencia ésta condicionada a formalidad específica.

“Código Civil

Artículo 1304.- Formalidad de la transacción

La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

Artículo 1624.- Donación por escrito de bienes muebles

Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.”

 

1.8.- En los casos citados, la forma no sólo es un medio probatorio del acto, el soporte no sólo tiene la representación gráfica de la manifestación de voluntad, la forma constituye la manifestación de voluntad. El incumplimiento de la forma, ocasiona que el acto no exista.

 

1.9.- El artículo 234 del C.P.C. nos permite identificar un conjunto de objetos, soportes con características comunes, que conforman una agrupación específica, que nos permite conceptualizar determinados objetos bajo una misma clase o categoría, criterio o concepto, para los fines de ley.

“Artículo 234.- Clases de documentos

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.”

 

1.10.- Esta norma legal citada establece qué soportes debemos entender bajo la calificación de documento; es decir, desde donde puede evidenciarse algo, y a través de los cuales se prueba algo.

 

2.- Documentos públicos y privados

2.1.-De la lectura de las primeras palabras del artículo 234 del C.P.C. antes citado, encontramos lo siguiente: “Son documentos los escritos públicos o privados..”, razón por la cual se analizarán ambos tipos. 

 

2.2.- Documentos Públicos

Los criterios que debemos tener en cuenta para calificar un documento como público, los encontramos en el artículo 235 del C.P.C.:

“Artículo 235.- Documento público

Es documento público:

1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;

2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y

3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.”

 

2.3- Documentos Privados

En cuanto al documento privado, su definición la podemos encontrar en el artículo 236 del C.P.C, y no está conceptualizada en forma afirmativa o descriptiva, lo hace en forma negativa. 

“Artículo 236.- Documento privado

Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.”

 

3.- Naturaleza Jurídica documental

3.1.- La búsqueda de la naturaleza jurídica, siendo un mecanismo de interpretación técnico legal, nos permite determinar cuál es el concepto original desde el cual se derivan todos criterios que informan un grupo normativo específico.

 

3.2.- En consecuencia, en la ley debemos encontrar el derrotero que nos va a conducir hacia el origen jurídico del concepto “documento” y su desarrollo, para con ello entender e individualizar la o las características que nos permitan reconocer, en nuestro caso, la existencia de un documento como público o privado.

 

3.3.-Esa es su naturaleza jurídica, es su origen jurídico, a partir de donde podemos concluir si un documento es público o privado. No debemos confundir su origen fáctico, material, de soporte, con la característica y consideración que se le debe tener a ese soporte material, a partir de su identificación con las características establecidas por ley para ser reconocido como uno u otro tipo de documento; y las consecuencias de tal consideración.

 

3.4.- La característica jurídica única que determina la creación y existencia de un documento como público o privado en la legislación nacional, es la persona que lo crea, que lo otorga. (C.P.C. artículos 235 y 236)

 

3.5.-Documento privado

El legislador ha establecido como criterio para calificar un documento como privado, la técnica de “interpretación en contrario” ó “contrario sensu” del texto legal, por el cual se califica a un documento como público. C.P.C. artículo 236. Es documento privado el que no tiene las características del documento público.

 

3.6.-Documento público

En cuanto al documento público concierne, los criterios para calificar como tal un documento están contenidos en el artículo 235 del C.P.C., el mismo que en sus numerales 1 y 2 disponen que la calidad de documento público la dan las personas que otorgan el documento, funcionario público y notario; y en el numeral 3 se prescribe que son documentos públicos aquellos a los que las leyes otorgan tal condición.

Comenzaremos con lo dispuesto en los numerales 1 y 2.

A.- Creación del documento público por manifestación de voluntad

1- El momento a partir del cual aparece el documento público como tal, es cuando recibe de su otorgante, mediante su firma, la descarga de la fé pública de la cual está imbuido quien ejerce función pública. Tal traslación de función pública con la que actúa el funcionario público o quien ejerce función pública, en todos los actos en los que ejercita la misma, transforman el soporte papel privado en documento público, contenedor de la representación gráfica de algo, y medio probatorio especial de lo que representa.

 

2.- Por ello para calificar un documento como público:

a.- No resulta determinante el objeto del acto que representa el documento o el objeto del documento en sí.

b.- No es determinante la finalidad del acto representado en el documento, o la finalidad o el destino final del documento en sí.

c.- Tampoco es determinante el soporte papel, donde está representada o constan voluntades, circunstancias.

 

3.-Como ejemplo de lo señalado en el numeral precedente,  podemos tomar el supuesto de una minuta, documento privado, que ha sido transcrito con posterioridad en formato de escritura pública, papel especial, pero ésta, la escritura pública, no ha sido firmada por ninguno de los otorgantes de la minuta, o habiendo sido firmada por uno o incluso todos los otorgantes, no ha sido firmada por el notario; en este ejemplo no existe documento público, ya que no existe el traslado de la fé pública de su autor, el notario, al documento.

 

4.- Podemos acaso decir que la minuta sí es documento público por finalidad pero la escritura no lo es porque no ha sido suscrita por el notario? Cuál es la razón por la cual tendríamos que acudir al Poder Judicial el otorgamiento de una escritura pública, si la minuta por finalidad ya es documento público? Si la minuta ya es documento público por finalidad, porqué no se admite como documento público para su inscripción registral, cuando los documentos públicos sí tienen calidad para inscribirse?

 

5.- De otro lado, igual sucede con una Resolución Suprema, o Ministerial, por más que el texto se encuentre extendido en el formato respectivo, si no tiene la firma de un Ministro y la del Presidente de la República, en el caso de la Resolución Suprema, o del Ministro del sector, en el caso de la Resolución Ministerial, no existe expresión de voluntad, no existe disposición alguna, y, por ende, no existe documento público

 

6.- Igual criterio se debe tener cuando un ciudadano solicita algo a la administración pública, y ésta se pronuncia a través de un acto administrativo. Acaso el documento que contiene la solicitud es documento público por finalidad. La respuesta es no. El documento público es el que contiene la decisión, no el que contiene la solicitud de un privado que va a ser materia de análisis y posterior decisión contenida en un documento de naturaleza pública.

 

7.-Del mismo modo, podemos tomar como ejemplo a un proyecto de sentencia o proveído judicial, que no ha sido suscrita por el Magistrado y por el auxiliar jurisdiccional; por más que se encuentre el texto en formato papel y en los archivos de la computadora del Juez como proyecto final, si no está firmada por el Juez, ya que la facultad pública del magistrado la traslada al documento con su firma, este documento sin firma no tiene la calidad de documento público. Sólo es un soporte.

 

8.- En cuanto a un escrito presentado en el Poder Judicial, es documento privado. Pero su finalidad es que el magistrado tome una decisión en relación al mismo. Esa decisión es un documento público. Pero acaso ello convierte el escrito en documento público, porque su finalidad es que se tome una decisión respecto del mismo que va a ser un documento público. La respuesta es no. El tratamiento que se le dé al expediente judicial que contiene documentos privados, los escritos, y las decisiones, resoluciones, adoptadas por la magistratura en sus proveídos sobre tales documentos privados, que sí son públicos, no convierte en públicos los documentos privados, El tratamiento que se le dá a documentos, es una situación posterior a su creación. Y es para calificar los documentos que están en custodia de un funcionario público. 

 

9.- Si la calidad jurídica de documento público la otorga quien crea el documento al suscribirlo, es decir al otorgarlo, no es posible, en consecuencia, señalar que la participación de alguna persona con posterioridad a la creación del documento, transforma lo creado como documento privado a documento público. (C.P.C. artículo 236)

 

B.- Creación del documento público por disposición de ley.

1.- El artículo 235 del C.P.C., numeral 3, asimismo prescribe que son documentos públicos aquellos a los que las leyes otorgan tal condición.

 

2.- En consecuencia, no sólo se crea un documento público en razón de la persona que lo otorga, sinó independientemente de ello, porque así lo dispone la ley.

 

 

4.- Qué significa que un documento privado tenga la calidad o valor o se equipare a un documento publico

4.1.- No se puede cambiar la genética, la naturaleza jurídica privada documental de lo ya creado, ya que ello implicaría dos posibles situaciones:

a.- Otorgar a algunas situaciones especiales posteriores, efectos genéticos jurídicos retroactivos en un documento.

b.- Reconocer la existencia de situaciones especiales con efectos jurídicos genéticos modificatorios en un documento, que se darían desde la ocurrencia posterior a la existencia del documento en adelante.

 

4.2.- El cambio de la naturaleza jurídica de un documento privado como consecuencia de situaciones posteriores a su creación, v.g. una legalización de firmas, es hablar de una mutación del objeto de derecho que no sólo es materia, sinó que ya contiene la representación gráfica de un acto o decisión, y que también contiene en sí mismo un determinado valor probatorio del acto o decisión que representa; siendo ello contrario a lo expresamente dispuesto por el artículo 236 del C.P.C.

 

4.3.- Pero en qué situación nos encontramos cuando el legislador equipara un documento no público o privado con uno público.

“Código Penal

Artículo 433.- Equiparación a documento público

Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documentos públicos, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.”

 

4.4.- El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define las palabras que a continuación se indican, en la forma siguiente:

a.- Equiparar: Asimilar; dar por igual o equivalente. (v. Equiparación.)

b.- Equiparación: Asimilación de categoría, calidades o funciones. Equivalencia que se establece entre cosas diversas, por encontrarlas iguales o muy parecidas tras su comparación o cotejo.

c.- Asimilación: Semejanza, comparación. Analogía. Equiparación. Anexión. Otorgamiento de consideración, jerarquía, atribuciones, honores y derechos iguales a los de otro cuerpo, categoría o servicio.

d.- Valor: En la serie de sentidos metafóricos o abstractos: significación, trascendencia, importancia.

 

4.5.- Cuando la ley, artículo 433 del Código Penal citado, señala que debemos equiparar un documento privado como si fuera público, no dispone su cambio genético jurídico. Dice que, por excepción frente a supuestos específicos indicadas en el propio texto legal Penal, debemos “entender” un documento no público, privado, como si lo fuera; “que la apreciación de ese documento privado frente a la ley penal, si se diere el tipo jurídico penal previsto, debe ser como si fuera documento público”. No es un documento público ni por origen, ni por destino, ni porque la ley dispone que lo sea. Para determinados fines determinados en la ley, resulta equivalente a un documento público 

 

4.6.- Analizando el mencionado artículo 433 del Código Penal, debemos entender lo siguiente:

a.- Qué más privado puede ser un testamento ológrafo cuyo texto es elaborado exclusivamente por el testador, sin intervención del notario;

b.- Qué más privado puede ser un testamento cerrado si el testador lo elabora directamente sólo, y lo entrega dentro de un sobre cerrado al notario para que lo custodie cerrado, en presencia de dos testigos, y el notario no se entera del contenido del documento, sinó hasta la comprobación del mismo como consecuencia del fallecimiento del testador.

c.- Que más privados pueden ser los títulos valores y títulos de crédito que se trasmiten por endoso o al portador, si las firmas de estos, v.g. letra de cambio, o el giro de un cheque, o un título de crédito cualquiera trasmisible por endoso, se realizan sin intervención de notario.

 

4.7.- No se dice en ningún momento que los documentos citados en el numeral precedente sean documentos públicos. Si lo dijera estaríamos en el supuesto del numeral 3 del artículo 235, del C.P.C. Ni tampoco se dice que en lo sucesivo va a ser documentos públicos. Dice que vamos a equipararlos, vamos a considerarlos como si fueran documentos públicos frente a la ley penal. Y sólo frente a ella.

 

4.8.- Si bien su origen es privado, la importancia especial del bien jurídico protegido hace que el legislador los equipare como si fueren documentos públicos, dentro de la en la actividad penal. Por excepción son equivalentes.

 

4.9.- Otro ejemplo, en el área del Derecho Administrativo, podemos encontrar en las Ordenanzas Regionales que para los fines de su impugnación tienen el mismo tratamiento que la ley. No es que sean leyes, pero se impugnan por los mismos mecanismos se que utilizan para impugnar leyes.

“Ley 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 38.- Ordenanzas Regionales

Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia…

Artículo 43.- Garantías del ordenamiento regional

Las Ordenanzas y Decretos Regionales pueden impugnarse mediante los mecanismos de acción de inconstitucionalidad y acción popular, respectivamente, en la vía correspondiente.”

 

5.- Documento o instrumento público notarial protocolar o extraprotocolar

5.1.- El artículo 23 del Decreto Legislativo del Notariado establece que son instrumentos públicos notariales los que el notario por mandato de ley o a solicitud de parte, extiende o autoriza dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

 

5.2.- El artículo 25 del Decreto Legislativo 1049 prescribe que son Instrumentos Públicos Protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial, al archivo notarial, los que debe conservar y expedir los traslados, copias certificadas, que la ley determina.

 

5.3.- El artículo 26 del mismo cuerpo de normas legales establece que son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.

 

5.4.- Debe precisarse que, si bien las actas notariales son de naturaleza extraprotocolar, es decir no forman parte del archivo notarial, sin embargo, por excepciones establecidas por la ley, algunas de ellas son extienden en los registros que forman parte del archivo o protocolo notarial. v.g.:

a.- Acta de Protocolización de documentos, expedientes, que la ley, resolución judicial, administrativa, arbitral ordenen; y,

b.- Actas de Transferencias de Vehículos o Bienes muebles registrables.

(Decreto Legislativo del Notariado, artículos 37 e), 64, 65 y 66).   

 

5.5.- En el caso de las escrituras públicas, y las actas protocolares mencionadas, el notario emite testimonios para las partes o cualquier interesado, y para los Registros Públicos, partes notariales.

 

6.- Diferencia entre ambos tipos de instrumentos públicos extraprotocolares: actas y certificaciones.

6.1.- Este tópico resulta absolutamente necesario para despejar toda duda en relación a los dos tipos de documentos extraprotocolares referidos en el Decreto Legislativo 1049, como se sabe Decreto Legislativo del Notariado vigente. Las actas y las certificaciones.

 

6.2.- Para los fines de lo que estamos evaluando, debemos precisar los conceptos de documento e instrumento. Documento es todo aquel soporte, físico, incluyendo al electrónico, que contiene la representación gráfica de un acto o hecho, y que puede, o no, haber sido creado para ser también utilizado a fin de probar lo que representa. Antes de representar algo es un soporte, es un papel, cuando representa acto, un hecho, es un documento.

 

6.3.- Cuando nos referimos a instrumento hacemos referencia a un documento con características específicas y con destino al mundo legal, que contiene no sólo la representación gráfica de un acto o hecho, sinó también está destinado a tener especial eficacia probatoria ante cualquier persona o autoridad. Algunas veces no sólo representa, sinó también constituye el acto, cuando la ley establece dicha formalidad para su existencia.

 

6.4.- El artículo 26 del Decreto Legislativo 1049, tantas veces citado, establece que son instrumentos públicos extraprotocolares;

a.- Las actas,

b.- Certificaciones notariales.

 

6.5.- La norma legal notarial citada, les reconoce a las actas y a las certificaciones, un tratamiento legal diferenciado; no obstante, su común naturaleza notarial material extraprotocolar.

 

Acta notarial

6.6.- El acta notarial es un documento que facciona, el notario, él lo crea. Antes de la facción del acta, el notario dá a conocer su condición de tal, y que su intervención ha sido solicitada para dejar constancia de los hechos que se pueden generar en ese momento.  (Dec. Leg. 1049, artículos 98 y 99)

 

6.7.- En el acta el notario consigna los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación, a quienes también identifica debidamente a través de sus correspondientes documentos de identidad. (Dec. Leg. 1049, artículo 98).

 

6.8.- Las clases de actas extraprotocolares señaladas en el Decreto Legislativo del Notariado, artículo 94, son las siguientes:

a) De autorización para viaje de menores.

b) De destrucción de bienes.

c) De entrega.

d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.

e) De licitaciones y concursos.

f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo No. 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.

g) De sorteos y de entrega de premios.

h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital.

i) De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros; y,

j) De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.

k) Otras que la ley señale

 

6.9.- No obstante que las actas de autorización de viaje de menor, son documentos extraprotocolares, el notario llevará un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas. Ello no quiere decir que custodie copias de las actas, sólo tiene un registro cronológico de las actas que extendió.

 

6.10.- Como se ha podido apreciar, al acta notarial, a solicitud de parte interesada,  es elaborada, creada por el notario, quien antes de iniciar el ejercicio de su facultad fedante se ha identificado como notario ante las personas presentes, explicando la razón de su presencia, iniciando la redacción del acta, donde va dejando constancia de lo quienes están presentes, y de lo que va ocurriendo ante él; y al concluir la razón de su presencia, lee a los presentes el texto del acta; toma la declaración de ellos si desean dejar constancia de algo; e identificando a los presentes a través de sus correspondientes documentos  de identidad, firman el acta redactada.

 

6.11.- Es un documento público notarial perfecto, creado por un notario, extendido por él mismo, quien identificó debidamente a las personas que estuvieron presentes al momento de extender el acta correspondiente. Luego de ello se entrega el original del acta al interesado; por ello su calidad extraprotocolar, fuera del protocolo o archivo notarial.

 

6.12.- No cabe la certificación de firmas en un acta notarial, por cuanto el notario ha identificado debidamente a quienes suscriben la misma, e incluso les ha tomado su declaración, si así lo hubieren querido.

 

6.13.- No obstante, lo señalado en el numeral precedente, que por sí mismo resulta absolutamente lógico, el artículo 106 del Decreto Legislativo del Notariado prescribe con toda claridad que, el notario certificará firmas, legalizará firmas, en documentos privados; y, al ser un acta notarial un documento público, no es posible legalmente certificar o legalizar las firmas de quienes aparecen firmando las mismas.,

 

Certificaciones 

6.14.- Documento o instrumento extraprotocolar que contiene una certificación o legalización notarial, es aquél documento donde consta una adveración jurídica de hechos o circunstancias ocurridos en el ejercicio funcional notarial.

 

6.15.- Adveración. La adveración es la acción y el efecto de adverar, es decir, declarar, asegurar dar por cierto algo.

Sinónimos comunes de adverar son: Certificación, autenticación, atestiguamiento o confirmación.

 

6.16.- Para los fines de adverar o certificar notarialmente algún hecho o circunstancia, el documento debe haber sido ya creado. El documento privado ya existe; y a ese documento privado se la agrega, se le adiciona, en el mismo soporte, una adveración o certificación específica, que contiene la certificación notarial de lo que el notario hubiere certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, 98 a 116 del Decreto Legislativo 1049.

 

6.17.- Lo que constituye instrumento notarial extraprotocolar es el texto de la certificación, no es el documento privado en cuyo soporte puede haberse extendido la misma, y ello por algo muy sencillo.

 

6.18.- Acaso cuando la certificación se extiende en el mismo documento privado, la certificación notarial convierte en público dicho documento, por el lugar donde se extiende la certificación?

 

6.19.- Pero que sucedería si la certificación se extiende en papel adicional, porque físicamente ya no era posible extenderla sin poner en riesgo el entendimiento del contenido del documento privado; acaso, en este ejemplo, no podríamos calificar el documento privado como público porque la certificación notarial ya no estaba en su soporte.?

 

6.20.- Los ejemplos referidos en los numerales 6.18 y 6.19 precedentes, en cuanto al análisis de certificaciones notariales por su ubicación, no resiste análisis lógico alguno.

 

6.21.- El soporte, documento privado que ya existe, donde se extiende la certificación notarial, no muta su naturaleza jurídica documental privada al recibir en su soporte una certificación proveniente de función pública, habida cuenta que el acto que crea el documento es privado. Lo público es la certificación notarial adicionada al documento luego de su creación.

 

6.22.- Igual razonamiento se puede tener cuando se presenta un escrito o una solicitud ante una autoridad pública, y se sella como cargo de recepción la copia del documento presentado. En este caso, qué es lo público, la copia de la solicitud, o el sello de recepción que constituye una constancia de recepción de la entidad estadual impresa por un funcionario público que recibió el documento. Evidentemente sólo el sello.  

 

6.23.- El Decreto Legislativo del Notariado, artículo 95, dispone cuáles son ls clases de certificaciones notariales:

“Artículo 95. Clases de certificaciones

Son certificaciones:

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedición de copias certificadas.

c) La certificación de firmas.

d) La certificación de reproducciones.

e) La certificación de apertura de libros.

f) La constatación de supervivencia.

g) La constatación domiciliaria; y,

h) Otras que la ley determine.

 

6.24.- Toda vez que, en las certificaciones notariales el notario interviene luego de que el documento ya ha sido creado, y produce sus propios efectos, Uds. señalarán, estimados curiosos, cuál es la razón por la cual se determinan como certificaciones notariales, artículo 95 literales f) y g), la constatación de supervivencia y la constatación domiciliaria, si en ellas el notario recién crea el documento y deja constancia de la supervivencia y/o domicilio de una persona, tomando declaraciones y quienes otorgan las mismas firman el documento notarial. Ello tiene la absoluta característica de un acta, no de una certificación.

 

6.25.- Si, en efecto; las características propias de la certificación de constatación de supervivencia y la domiciliaria corresponden a actas. Dirán que constituyen un error de clasificación. No lo entendemos así. No debemos partir de la calificar un texto legal como error. Si fuere así, encontraríamos antinomias en todo momento.

 

6.26.- Siendo absolutamente positivistas, la ley crea el concepto legal, dichos documentos están calificados directamente por la ley como certificaciones, razón por la cual, no obstante que su proceso creativo corresponde a la de un acta, la ley expresamente las denomina certificaciones, por lo cuál son certificaciones; se encuentra dentro del concepto, otros que la ley determina. (Dec. Leg. 1049, artículo 95 literal h).

 

6.27.- De otro lado, en cuanto a la entrega de cartas por conducto notarial, el notario certifica la entrega de la carta en la dirección del destinatario consignada en la carta. Lo público es la certificación notarial de la entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento. La carta no es documento público. (Dec. Leg. 1049, artículo 100).

 

6.28.- En la copia certificada, lo que emite un notario, es la transcripción literal o de la parte pertinente de actas y demás documentos privados que se encuentran en un libro, con la certificación de la apertura del libro u hojas sueltas, folios de los que consta la certificación, y donde obran las actas originales, y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. Esta certificación es el instrumento publico notarial, el acta original sigue siendo documento privado e incluso, la copia del documento privado sigue siendo privado. (Dec. Leg. 1049 artículo 104).

 

6.29.- La certificación de firmas, sólo se hacen en documentos privados. La certificación de firmas es lo público, el documento sigue siendo privado. (Dec. Leg. 1049 artículo 106)

 

6.30.- En la certificación de reproducciones, un notario certifica reproducciones obtenidas por cualquier medio idóneo, certificando con su firma que la reproducción guarda absoluta correspondencia con el original, Lo público es la certificación, el documento reproducido sigue siendo privado. (Dec. Leg. 110)

 

6.31.- En la certificación de apertura de libros, el notario certifica que determinado libro va a ser utilizado para determinada finalidad. Lo único público e la certificación; todas las actas extendidas en dicho libro son privados. (Dec. Leg. 1049 artículo 112)

 

Conclusiones entre acta y certificación notarial

6.32.- No cabe dudad alguna que el acta constituye documento público notarial, tanto la extraprotocolar como la protocolar, por cuanto ambas han sido elaboradas, creadas por el notario.

 

6.33.- De otro lado, en cuanto a las certificaciones y/o legalizaciones concierne, el texto que contiene la actuación notarial, certificación o legalización, es el que constituye el instrumento público notarial extraprotocolar, y el texto puede estar en el documento soporte original donde consta lo que constituye materia de la adveración notarial, o en documento adicionado.

 

6.34.- Debemos recordar siempre que el artículo 236 del C.P.C. dispone que la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público, razón por la cual hace referencia directa a los soportes, documentos privados, donde constan, se han extendido, las certificaciones notariales antes consideradas, todas contenidas en el artículo 95 del Dec. Leg. 1049. 

 

 Lima, 10 de agosto del 2,026

 Jorge Ernesto Velarde Sussoni

          Notario de Lima

 

 

  

martes, 30 de junio de 2026

SUCESIÓN INTESTADA SEGÚN EL ARTÍCULO 815 NUMERAL 5 DEL CODIGO CIVIL

 

Estimados Curiosos:

El tema que abordaremos, expresado en el título, resulta particularmente interesante, por cuanto se va a desarrollar desde la perspectiva del artículo 815, numeral 5, del Código Civil, un tema procesal respecto del inicio de una sucesión intestada, cuando:

1.- Existiendo testamento no se han instituído herederos forzosos ni voluntarios;

2.- Existiendo testamento no se ha dispuesto de todos los bienes en legados.

En estos casos, interpretando la norma legal acotada, la sucesión legal sólo funciona respecto a los bienes no dispuestos mediante legado.

Código Civil

“Título I: Disposiciones generales

Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.”

 

Lo singular en este caso, es que, entre otros, como requisitos para iniciar una sucesión intestada debe presentarse, de acuerdo a la Ley 26662, en adelante LA LEY, artículo 39 numeral 6, lo siguiente:

1.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;

2.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante.

3.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;

4.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.

 

Veamos entonces.

 

I.- ANÁLISIS

1.- Inicio de la Sucesión.

1.- Desde el momento del fallecimiento de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. (artículo 660 del Código Civil)

 

2.- La trasmisión de la herencia se ejecuta en favor de los sucesores por testamento o por un proceso denominado sucesión intestada.

 

3.- Por el testamento una persona dispone de sus bienes y/o derechos en forma total o parcial con eficacia posterior a su muerte, y de esta forma el testador ordena su sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señale.

 

4.- Debe resaltarse que siendo el testamento un acto voluntario, el testador puede o no tener herederos forzosos, y puede o no declararlos beneficiados, lo último por desheredación. Los herederos voluntarios, son instituídos como tales únicamente por expresa disposición testamentaria, ya que requiere la exteriorización de la voluntad del testador; no existiendo testador, no existen herederos voluntarios.

 

5.- La sucesión intestada (anteriormente conocida como Declaratoria de Herederos) es el proceso legal, que en forma general se lleva a cabo cuando no existe testamento, a través del cual se declara quienes son las personas que son los herederos de una persona que falleció sin dejar un testamento ó testamento válido; en resumen sus herederos legales.

 

2.- Quién puede solicitar el inicio de un proceso de sucesión intestada

6.- En cuanto a las normas procesales concierne, es decir en cuanto el derecho para el derecho, se encuentran en los numerales 2, y 5 precedentes, que regulan la forma que debe seguirse, los procedimientos, para obtener de parte de un juez o de un notario, el pronunciamiento, la declaración o reconocimiento de un derecho sustantivo, es decir ser declarado heredero de alguien.

 

7.- El artículo 815 numeral 5 prescribe que procede iniciar una Sucesión Intestada y en la misma instituir a herederos legales, cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

 

8.- Los herederos legales, son aquellos que aparecen cuando no existe testamento, pero que aparecen en aplicación estricta de la ley, artículos 816 y 817 del Código Civil.

Código Civil

“Artículo 816.- Órdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

 

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”

“Artículo 817.- Exclusión sucesoria

Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.”

 

9.- Los presentes apuntes, como se ha dicho, se avocan a lo estrictamente procesal regulado por el Código Civil en su artículo 815 numeral 5, ya citado, que es concordante con el Decreto Legislativo 1049, en adelante DECRETO DEL NOTARIADO, la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, en adelante LA LEY, y el Código Procesal Civil, en adelante CODIGO PROCESAL.   

 

 

3.- Jurisdicción

10.- Para los fines de analizar, al menos en forma adecuada, las normas previamente citadas, debemos tomar en cuenta el concepto de jurisdicción; ya que teniendo en cuenta ello, nos va a conducir a la determinación del concepto de competencia funcional. Es decir, determinar quién es la persona que, en ejercicio de función pública, tiene la autoridad, la facultad legal para tomar conocimiento, conducir y concluir con una declaración final en un proceso de sucesión intestada; un pronunciamiento con eficacia legal.

 

11.- Como conocemos, jurisdicción, juris dictio, es la facultad que tiene el Estado para declarar derecho. Pero como el Estado es un ente conceptual, jurídico, éste se pronuncia a través de personas a quienes incorpora dentro de la estructura estadual para que desde ésta se pronuncie, como en la judicatura, los Jueces, y en los casos de los procesos no contenciosos, también ha delegado esa facultad pública, estadual, en personas que, no siendo funcionarios públicos, ejercen función pública por delegación del Estado para ello, en estos casos los Notarios.

En el presente análisis no nos pronunciaremos sobre la instancia arbitral, que también tiene la facultad de juris dictio.

 

12.- Pero un tema que siempre puede generar interpretaciones distintas, es el concerniente a lo que debemos entender por juris dictio, y si en los procesos no contenciosos se ejerce realmente la juris dictio, en la forma que le entendemos.

 

13.- La jurisdicción, juris dictio, declarar derecho, es la facultad de declarar e imponer una solución en un conflicto de intereses, en el concepto regular.

Cuando la judicatura tenía la facultad exclusiva de decidir en una solución de conflictos o de declarar en los procesos no contenciosos, aparentemente no había mucho que discutir, por cuanto, al fin y al cabo, era la autoridad judicial la única que podía pronunciarse en estos temas.

 

14.- Pero cuando adicionalmente al Poder Judicial se establece la posibilidad funcional de que una persona distinta a dicho Poder del Estado, se pronuncie en procesos no contenciosos, habida cuenta que no existen conflictos, en estos casos “el declarar derecho” amplía su connotación.

 

15.- En efecto, la pregunta es si cuando no existe conflicto de intereses, acaso también se declara derecho, bajo la acepción tradicional?; O, en estos casos, sólo se formaliza lo pedido, previa comprobación de cumplimiento de calidades y requisitos legales, dándose publicidad formal a una situación que ya existe legalmente, por expresa disposición legal. 

 

16.- Código Civil

“Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmite a los sucesores.”

 

17.- Resulta evidente que cuando no existe conflicto alguno que resolver, y lo que solicita una persona es que con autoridad funcional pública una persona se manifieste, se difunda con certeza de que existe un derecho sustantivo sucesorio del que alguien es titular, lo que ocurre es una publicidad formalizada, una publicidad con eficacia legal; incluso, para que si fuere necesario, aquél cuyo derecho de titular es difundido, tenga mejores elementos de defensa ante la eventualidad que se le pretenda desconocer tal titularidad sucesoria, reconocida por ley

 

18.- Entonces cuando existe conflicto de intereses el “declarar derecho” es resolver en forma definitiva el conflicto de intereses, y cuando no existe conflicto de intereses, el declarar es formalizar y publicitar un derecho que ya ha sido dispuesto por ley como consecuencia de la ocurrencia de una situación de derecho que constituye el supuesto de una norma jurídica.

   

3.- Competencia

19.- Toda vez que, como se ha dicho, el Estado es un ente jurídico, la nación jurídicamente organizada con territorio específico, y se pronuncia a través de personas.

 

20.- Entonces, los llamados para concluir un conflicto de intereses son los Jueces, y en el segundo supuesto, cuando no hay conflicto de intereses, específicamente en Sucesiones Intestadas, los llamados son los Jueces de Paz Letrados y los Notarios que tengan el título de Abogado.

21.- LA LEY en su artículo 1 numeral 6, dispone que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar un proceso de Sucesión Intestada.

Ley 26662

“Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:..”

 

22.- Asimismo, LA LEY en su artículo 2, como se ha podido apreciar, dispone que es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del CÓDIGO PROCESAL.

Ley 26662

“Artículo 2.- Competencia y Proceso Judicial

Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.”

 

23.- En cuanto a la competencia notarial es estos procesos, el artículo 3 de LA LEY prescribe que la actuación notarial en estos procesos, sólo puede darse por los notarios que tengan título de abogado, y se sujeta a las normas que establece la misma, y supletoriamente a la Ley del Notariado, en este caso el DECRETO DEL NOTARIADO, y al CÓDIGO PROCESAL.

Ley 26662

“Artículo 3.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil.  Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.”

 

En conclusión, en cuanto al Juez competente para conocer de los asuntos no contenciosos, es el de Paz Letrado, es decir el Juez que tiene el título de abogado. Y en cuanto a notarios, son competentes aquellos que tienen el título de abogado.

 

4.- Territorio

24.- En cuanto a la actuación en sede notarial concierne, el artículo 38 de LA LEY, prescribe que el notario ante quien puede presentarse la solicitud es el del lugar del último domicilio del causante.

 

25.- Cuando la norma legal hace referencia al último domicilio del causante, no hace referencia necesariamente al lugar de fallecimiento, ya que éste hecho puede haber ocurrido cuando una persona se encontraba de viaje o por cualquier circunstancia en algún lugar distinto al de su domicilio.

No debemos olvidar que el domicilio es la sede de las relaciones jurídicas de una persona, y el estar circunstancialmente en un lugar, no implica que dicho lugar es el domicilio. 

 

26.- En cuanto al notario competente para conocer el proceso, debe tenerse presente que el DECRETO DEL NOTARIADO, en su artículo 4, establece que el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la mencionada ley determina; siendo ello así, el Notario competente es el que ejerza funciones en la provincia donde se encuentra el distrito que corresponda al último domicilio del causante.

 

27.- Pero que sucede si una persona, peruana o extranjera:

a.- Que ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, posteriormente traslada su domicilio al extranjero, y luego fallece;

b.- Que no ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece.

 

28.- Nos encontramos frente a situaciones que no tienen una respuesta legal específica en LA LEY, habida cuenta que no se regula quien es la persona competente para conocer los supuestos de sucesión intestada referidos en el numeral precedente.

 

29.- En cuanto al supuesto mencionado, en el numeral 27 a) que antecede, debe tenerse presente que en su artículo 1, LA LEY dispone que, en cuanto a la actuación notarial en Sucesiones Intestadas, se aplica supletoriamente el CODIGO PROCESAL CIVIL.

 

30.- Toda vez que el supuesto bajo comentario, numeral 27 a) precedente, no tiene respuesta en LA LEY, entonces supletoriamente corresponde invocar el CODIGO PROCESAL; y el artículo 19 de este cuerpo de normas prescribe que:

Código Procesal Civil

“Artículo 19.- Sucesiones

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.”

 

31.- Siendo ello así, válidamente podemos entender que cuando en el Perú existen bienes de personas que han domiciliado en el Perú y luego han trasladado su domicilio a otro país y luego fallecen, el notario competente para conocer el proceso de sucesión intestada es el del último domicilio del causante en el Perú.

En igual sentido podemos concluir en cuanto al Poder Judicial concierne; es decir, el Juez de Paz Letrado competente es el del último domicilio que tuvo el causante en el Perú.

 

32.- De otro lado, cuál sería la situación procesal de un causante que no ha domiciliado en el Perú, adquiere bienes y/o derechos en el Perú, y fallece, numeral 27 b) precedente.

 

33.- Ni en LA LEY, ni en el DECRETO DEL NOTARIADO ni en el CÓDIGO PROCESAL encontramos norma legal alguna que regule este supuesto; razón por la cual en sede notarial no lo encontramos viable el proceso por lo siguiente:

a.- No existe norma legal que regule procesalmente esta situación.

b.- Las normas legales que de acuerdo al artículo 3 de LA LEY se pueden aplicar notarialmente en vía supletoria, son el DECRETO DEL NOTARIADO y el CODIGO PROCESAL, y ninguno de ellos regula la posibilidad de que en el Perú puede llevarse a cabo un proceso de sucesión intestada de persona que no ha domiciliado en ningún momento en el Perú, pero tiene bienes y/o derechos en el Perú.

 

34.- En este caso, a diferencia del supuesto analizado precedentemente, el proceso legal de sucesión intestada se llevará en el país donde el causante ha fallecido, y el resultado de dicho proceso judicial, se reconocerá vía exequatur en el Perú.

 

6.- Requisitos de la solicitud de Sucesión Intestada, artículo 39 numeral 6 de la LEY

35.- Si bien el artículo 39 de la Ley prescribe cuáles son los requisitos que debe cumplir una solicitud de inicio de un proceso de Sucesión intestada, los que son materia de análisis por nosotros, son los que estas citados en el numeral 6 del artículo 39 de LA LEY.

 

36.- El artículo 38 numeral 6 de LA LEY, dispone que a la solicitud de inicio de proceso de sucesión intestada debe adjuntarse “… Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.”

 

37.- Desagregando la norma legal podemos señalar que dispone la presentación de:

a.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe uno inscrito, en el lugar del último domicilio del causante;

b.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante;

c.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuviere bienes inscritos;

d.- Certificado negativo del Registro de Testamentos, de que no existe un testamento inscrito, en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos;

e.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar donde el causante tuvo bienes inscritos.

 

38.- La norma legal acotada tiene una disposición final”… en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.”. Esta disposición final debe ser contrastada con las normas legales registrales en cuanto a los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, habida cuenta que los certificados registrales deben ser emitidos respecto del lugar del último domicilio del causante, y/o respecto del lugar donde el causante tuviere bienes inscritos.

 

39.- El Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, fue aprobado por Resolución No. 156-2012-SUNARP/SN de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante EL REGLAMENTO, y, entre otros, dispone lo siguiente en sus artículos 4 y 6:

“Artículo 4.- Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos

Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.

En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.

No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.

Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.”

 

“Artículo 6.- Índice Nacional de Sucesiones

El Índice Nacional de Sucesiones está conformado por el Índice del Registro de Testamentos y el Índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todas las Oficinas Registrales del país.

El Índice Nacional de Sucesiones contendrá como criterio de búsqueda el nombre del causante de la sucesión.

El Registrador, dentro de su función de calificación, verificará en el Índice Nacional de Sucesiones que no conste la inscripción de una sucesión intestada del mismo causante; sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.”

 

40.- Como se puede apreciar, el Registro de Testamento y de Sucesiones Intestadas es de nivel nacional, razón por la cual al emitir un certificado negativo o positivo es en relación a todos los Registros en el Perú.

 

41.- Cuando una persona otorga un testamento y se solicita su inscripción registral, antes de inscribir el testamento recién otorgado, el Registrador Público consulta en su Índice Nacional y, como consecuencia de ello, si existe un testamento inscrito en algún lugar del Perú, observa la inscripción, señalando que existe un testamento inscrito y si el nuevo revoca o modifica el ya inscrito.  

 

42.- Sin embargo, qué sucedería si existiendo un testamento ya inscrito v.g. en cualquier Región del Perú distinta a Lima, y el causante fallece en Lima donde domicilió formalmente hasta el último de sus días, incluso consta así en su  documento nacional de identidad, y se solicita el inicio de proceso de sucesión intestada en Lima, sede de su último domicilio, invocando el artículo 39 numeral 6 de LA LEY, que refiere que debe presentarse como requisito en una solicitud de sucesión intestada, certificado negativo de testamento del último domicilio del causante.

 

43.- Si el testamento inscrito en el Departamento distinto a Lima no se ha ampliado, pero se cumple el requisito documental de que, en Lima, lugar del último domicilio del causante y donde falleció, no existe otro testamento inscrito, cómo podemos continuar para poder ejecutar lo dispuesto en el artículo 815 numeral 5 del Código Civil, en cuanto prescribe que:

“CODIGO CIVIL

Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.”

 

44.- Como podemos apreciar, si el testamento otorgado en distinto departamento al de Lima no se ha ampliado, no es posible conocer si el causante tuvo o no tuvo herederos forzosos, o si no reconoció un hijo en el testamento no ampliado; sin embargo, a pesar de ello un heredero legal podría exigir el inicio de una sucesión intestada en Lima, al cumplir con presentar certificado negativo de testamento y de sucesiones intestadas de Lima, lugar del último domicilio del causante.

No ha existido un adecuado estudio del conjunto normativo que regula el inicio de un proceso de sucesión intestada.

 

45.- De otro lado, en qué situación nos encontramos cuando bajo el supuesto referido en LA LEY artículo 39 numeral 6, en cuanto dispone como requisito para el inicio de un proceso de sucesión intestada,  el adjuntar a la solicitud la certificación registral en la que conste que no hay inscrito otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante, y como el certificado es nacional, en tal certificación consta que en Lima no se ha iniciado ningún proceso de sucesión intestada con anterioridad, pero sí consta uno iniciado en departamento distinto a Lima, donde el causante tuvo inmuebles. El notario de qué lugar es el competente. Quien resolvería este posible conflicto de competencias.

“Artículo 39.- Requisitos

La solicitud debe incluir:

6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.” (negrita

 

46.- No existe respuesta legal para ello.

 

47.- Al legislar no se ha tenido en cuenta que nuestro sistema registral es declarativo, no constitutivo, y también es potestativo no es obligatorio.

 

48.- Se ha dejado de lado, o mejor dicho no se ha tenido en cuenta, que nuestra realidad inmobiliaria no consta íntegramente en los Registros Públicos, existen inmuebles sólo inscritos en las municipalidades.

49.- Sin ir muy lejos, en nuestra propia ciudad capital, Lima, existen infinidad de inmueble individuales que no tienen vida registral, no tienen referencia catastral alguna. Y si eso ocurre en la capital en otros departamentos la realidad es mucho más compleja.

 

50.- Siendo ello así, regular algo por el sólo criterio de la inscripción previa de bienes inmuebles, no resulta muy acorde con la realidad. Tanto en Lima como en otros departamentos, donde, como se ha dicho,  existen inmuebles inscritos sólo en municipalidades, mas no en los Registros Públicos.

 

51.- Frente a lo expuesto, siendo el Certificado Registral positivo o negativo de Testamentos o Sucesiones Intestadas de carácter nacional, y a fin de evitar situaciones que pueden concluir en el Poder Judicial por un conflicto de intereses, particularmente, entiendo que:

a.- En el supuesto de existir un testamento no ampliado registrado en sede distinta al del último domicilio del causante, y se hubiera solicitado el inicio de un proceso de sucesión intestada, amparándose en que se ha presentado certificado negativo de testamento inscrito en el último domicilio, el testamento debe ampliarse antes de iniciar la sucesión intestada, sinó sería imposible dar cumplimiento al artículo 815 numeral 5 del CÓDIGO CIVIL.     

b.- En el caso de existir un proceso de sucesión intestada notarial iniciado antes de haber solicitado su inicio ante otro notario en otro Departamento, debe continuarse con el primero.

 

52.- De otro lado, si el testamento inscrito en un departamento del Perú distinto a Lima, ya hubiere sido ampliado, y se solicita una sucesión intestada del mismo causante v.g. en Lima, se tiene que verificar en la solicitud de sucesión intestada presentada lo siguiente:

a.- Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquellos lugares donde hubiera tenido bienes inscritos. (LA LEY, artículo 39).

b.- Certificado Registral de aquellos lugares donde el causante haya tenido bienes.

c.- La calidad de heredero legal del solicitante, por inexistencia de herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, del causante, y que en dicho testamento no se ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. (CÓDIGO CIVI, artículo 815, numeral 5).

 

 

53.- Existen muchos lugares en el Perú, como se ha dicho, donde existen propiedades inmobiliarias que no están registradas en los Registros Públicos, pero sí lo están en las Municipalidades. En estos casos, a pesar la realidad extra registral nos indica que existe patrimonio, y toda vez que la inscripción registral no es constitutiva, es declarativa, y tampoco la inscripción registral es obligatoria, es potestativa, ese es nuestro sistema registral, en consecuencia, si entendemos viable presentar en la solicitud de sucesión intestada una relación de bienes inscritos en una Municipalidad y no en la Superintendencia Nacional de registros Públicos.

 

Muchas gracias

JORGE E. VELARDE SUSSONI

       NOTARIO DE LIMA